Sentecia definitiva Nº 242 de Secretaría Penal STJ N2, 19-12-2007

Número de sentencia242
Fecha19 Diciembre 2007
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 20242/07 STJ
SENTENCIA Nº: 242
PROCESADO: H. G.A.
DELITO: ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL – ABUSO SEXUAL “FELLATIO IN ORE” EN CONCURSO REAL
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 19-12-07
FIRMANTES: BALLADINI – LUTZ – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de diciembre de 2007.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “H., G.A. s/Queja en: ‘H., G.A. s/Abuso sexual con acceso carnal’” (Expte.Nº 22402/07 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 86) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante sentencia Nº 46, del 13 de julio de 2007, la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente- condenar a G.A.H. a la pena de nueve años de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal –dos hechos- y abuso sexual “fellatio in ore” -dos hechos-, los cuatro hechos en concurso real, con costas (arts. 29 inc. 3º, 45, 55 y 119 primer y tercer párrafo C.P. y 498 C.P.P.).

1.2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja sub exámine.

2.- Argumentos de la denegatoria:

El tribunal de grado inferior sostiene que el casacionista invoca cuestiones de hecho y propone una óptica distinta de la valoración de la prueba efectuada. Afirma además que, para resolver, se ha regido por el sistema de selección de la prueba con el fin de concentrar el material que lo llevó al convencimiento del pronunciamiento dictado y///2.- que la defensa sólo pretende tergiversar y distorsionar la valoración objetiva de tales medios. Agrega asimismo que se han aplicado los principios de la lógica, la psicología y la experiencia común que constituyen el sistema de la sana crítica racional y se han respetado los criterios de legalidad. Por ello entiende que las críticas recursivas no encuentran un asidero serio y objetivo, en tanto se han acreditado la materialidad del hecho y la autoría culpable del recurrente con la indicación de los elementos que así lo señalan -especialmente la declaración de los testigos-. También rechaza los agravios, pues transitan por cuestiones de hecho ajenas al control casatorio.

Específicamente, señala que los dichos del doctor Negri destacados por el defensor fueron tomados de manera parcial y no se compadecen con lo afirmado por el galeno en la audiencia, además de que tales afirmaciones se encuentran dentro de la generalidad y la relatividad de sus manifestaciones en sentido teórico. Por su parte, respecto del ataque al modo en que se resolvió el concurso de los hechos endilgados, estima que en la sentencia atacada se ha explicado que con cada una de las víctimas se cometieron dos hechos, uno mediante la penetración por el ano y otro mediante la “fellatio in ore”, por lo que entonces resultan ser cuatro hechos, todos ellos en concurso real. Finalmente, por cuanto el recurrente no ha podido fundar la arbitrariedad, la absurdidad o el desvío lógico alegados, resuelve declarar la inadmisibilidad sustancial del recurso.
3.- Argumentos de la queja:

La quejosa alega que, a su entender, se han producido ///3.- dos vicios “in iudicando”. En primer lugar, porque no se aplicó el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, en segundo término, por cuanto la motivación de la sentencia es aparente. Afirma que no se valoró prueba documental esencial, que el fallo condenatorio omite toda referencia al descargo efectuado por H. y que el a quo no trató las manifiestas contradicciones producidas durante el debate. Agrega que la Cámara ha errado al negar la posibilidad casatoria por entender que el agravio defensista transitaba por atacar dichos de los testigos cuya valoración es propia de la inmediatez de la prueba, sin advertir que no hay tal inmediatez puesto que se trata de actas transcriptas incorporadas por lectura. Luego remite a su presentación principal, donde alegó que los menores sindicaron las prácticas sexuales por las que se condenó a H., pero cada uno narró que había sido el otro el que las había soportado y negó haberlas sufrido él mismo. Así, tales dichos resultarían contradictorios y excluyentes, pero la sentencia no ha establecido en qué se fundó ni por qué tuvo por acreditada cada conducta, como así tampoco motiva el porqué de la concurrencia material como hechos independientes en un mismo contexto histórico. Por ello afirma que es nula, pues no cumple con lo establecido en el art. 110 del Código Procesal. Agrega que el ataque referido a la concurrencia material es una cuestión de puro derecho que incide de manera directa sobre el quantun sancionatorio, de modo que no corresponde denegarlo sobre la base de circunstancias fácticas, en tanto tal rechazo carece de fundamento jurídico y no pasa de ser una afirmación ///4.- dogmática. En virtud de tales motivos, concluye en que que se ha vulnerado el doble conforme, esto es, la revisión del fallo en una instancia superior.

4.- Análisis del recurso:

4.1.- Adelanto que los argumentos desplegados por el señor Defensor Oficial no logran conmover la decisión de la Cámara Primera del Crimen, por lo que deberá rechazarse el planteo recursivo.

En efecto, este Cuerpo ha sostenido de manera reiterada que “la queja, si no demuestra la sinrazón del auto denegatorio, debe ser rechazada, puesto que no satisface el recaudo de basamento técnico” (conf. Se. 19/03 y 93/05 STJRNSP, entre otros). En tal sentido, de acuerdo con el análisis de la prueba merituada para establecer la responsabilidad penal del encartado en los hechos reprochados, el remedio de hecho no ataca con eficiencia el argumento denegatorio, opuesto a la ocurrencia de un supuesto de arbitrariedad.

Recordemos que aunque ahora el control casatorio abarca las cuestiones de hecho y prueba y sólo son ajenos aquellos aspectos que dependan de la inmediación del debate oral (esto es en lo sustancial que indica “CASAL”, CSJN, del 20-09-05, pues en su nueva matriz el clásico medio de impugnación extraordinario se viste de las notas de los recursos ordinarios, conforme Morello y González Campaña. “La teoría del máximo rendimiento en el derecho procesal”, en Suplemento La Ley Penal y Procesal Penal, del 21-07-06), es insuficiente el recurso que sólo menciona un supuesto de absurdidad en la valoración de la prueba sin exponer una ///5.- crítica concreta y razonada para demostrar tal afirmación.

Tal carga argumental está ausente en el recurso en estudio, por lo que le asiste razón al a quo cuando sostiene que el vicio alegado carece de un desarrollo que demuestre el desacierto en el mérito probatorio. Así, el remedio de hecho es inadecuado para demostrar el error en la declaración de inadmisibilidad del recurso principal, lo que provoca su rechazo por inhabilidad formal.

4.2.- En autos se acusa a G.A.H. de abusar -en fecha que no se puede...

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