Sentencia Nº 242 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 19-11-2021

Fecha19 Noviembre 2021
Número de sentencia242
MateriaCHIVIDINI HECTOR GUILLERMO Vs. CITYTECH S.A. S/ COBRO DE PESOS -

JUICIO: C.H.G. c/ CITYTECH S.A. s/ COBRO DE PESOS - EXPTE. N° 1173/18 Sentencia 242 S. M. de TUCUMÁN, noviembre de 2021.

Y VISTO:
los recursos de apelación concedi- dos en fecha 25/11/2020, sustanciado ante el Juzgado del Trabajo de la VI° Nom., de lo que RESULTA: Que el 23/09/2020 y el 28/09/2021 la demandada y el actor, respectivamente, interponen recurso de apelación contra la sentencia N° 334 del 15/05/2020, que fue concedido por decreto del 25/11/2020. El 11/12/2020 el actor presenta su memorial de agravios, que fueron contestados por la demandada el 03/02/2021 El 14/12/2020 la demandada expresó sus agravios, los que fueron contestados por el actor el 01/02/2021. El 04/02/2021, se ordena elevar las actuaciones a la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo, que por turno corresponda, por intermedio de Mesa de Entradas. El 24/02/2021 sale sorteada para intervenir la S.I.II° de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo. El 25/02/2021 se dispuso hacer saber a las partes que entenderán en la causa los vocales G.B.C. y C.S.J., como preopinante y en segundo lugar, respectivamente. El 11/03/2021 la demandada denuncia incidente de hecho nuevo, el que fue resuelto mediante sentencia del 20/05/2021. El 04/08/2021 se decreta reservar en caja fuerte la documentación original remitida por el juzgado de origen. El 25/08/2021 se dispone que pase la causa a conocimiento y resolución del Tribunal los recursos de apelación deducidos por la parte actora y demandada, providencia que notificada a las partes deja la causa en estado de ser resuelta;

y CONSIDERANDO:
VOTO de la Sra. VOCAL PREOPINANTE G.B.C.: I. Que los recursos cumplen con los requisitos de oportunidad y forma previstos por los arts. 122 y 124 de la Ley 6.204 (CPL), por lo que corresponde entrar a su tratamiento. II. Que las facultades del tribunal con relación a la causa están limitadas a las cuestiones introducidas como agravios (art. 127 CPL) motivo por el cual deben precisarse. III. Los agravios de la demandada se centran en cuestionar la sentencia recurrida por errónea valoración respecto a la jornada de trabajo y remuneración pactada y efectúa reserva del caso federal. Los agravios del actor critican la sentencia por errónea interpretación y valoración de las pruebas de la causal de despido. Ambas partes, al contestar agravios, solicitan que se rechace la apelación de la parte contraria, conforme los argumentos que en extenso se desarrollarán a continuación, además de denunciar la demandada que el actor incumplió el art. 717 del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán (CPCCT), por no implicar sus agravios una crítica razonada y concreta del fallo. IV. Preliminarmente, resulta necesario abordar el planteo que efectúa la parte demandada, al denunciar que el recurso de apelación de la parte actora no cumple con lo establecido en el art. 717 del CPCCT y peticionar que se declare desierto el recurso en base al art. 718 del mismo digesto procesal, en tanto que sostiene que los agravios no consisten en una crítica razonada y concreta del fallo, sino que implican un mero desacuerdo con este, empleando términos genéricos, ambiguos y subjetivos presentando una insuficiencia técnica. Agrega que el recurrente critica el fallo a partir de argumentos que ya fueron sometidos al magistrado en la anterior instancia, disintiendo este con la interpretación de la sentencia sin precisar pormenorizadamente los errores u omisiones en que se incurrió. Atento los términos del planteo efectuado por la demandada, anticipo mi postura de rechazo al mismo, en tanto que considero adecuada la posición doctrinaria que sostiene que hay que tener un criterio restrictivo al momento de su análisis y aplicación. En efecto, resulta apropiado adoptar una posición de tolerancia, al momento de examinar la procedencia técnica formal del escrito de memorial de agravios y su suficiencia, en tanto que se requiere armonizar la necesidad de cumplir con los requisitos exigidos por la ley, con la garantía de defensa en juicio y la posibilidad del recurrente de acceder a la doble instancia recursiva. Por ello, la declaración de deserción del recurso de apelación debe limitarse a los supuestos extremos y evidentes que carezcan de aptitud para ser considerados como tal. En este sentido, la doctrina que comparto señala que “En caso de duda sobre si debe decretarse o no la deserción del recurso por no contener el escrito de lo que debía traducir los requisitos exigidos por la ley, debe seguirse un criterio amplio en favor del recurrente, dada la gravedad de la consecuencia que significa la declaración de deserción. En consecuencia, todo lo vinculado a la deserción de un recurso de apelación, por entenderse que es insuficiente la expresión de agravios, debe interpretarse restrictivamente. Y en caso de duda acerca de si el escrito en que se expresa agravios reúne o no los requisitos para tenerlo por tal, ha de estarse por la apertura de la segunda instancia que sólo implica una garantía más para el que tiene un derecho legítimo para hacer valer en juicio […] Si el apelante individualiza, aun en mínima medida, los motivos de su disconformidad con la sentencia impugnada, no procede declarar la deserción del recurso, por cuanto la gravedad de los efectos con que la ley sanciona la insuficiencia de la expresión de agravios hace aconsejable aplicarla con criterio amplio, favorable al recurrente.” (LOUTAYF RANEA, R.G. El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Astrea, 2° ed., Buenos Aires, 2009, t.1, pp. 303/304). Conforme la postura expuesta precedentemente, examinado el contenido del memorial de agravios, puede observarse que existe un análisis crítico, fundamentado y sistematizado, siendo que la parte actora precisa los puntos de la sentencia que considera objetables y los errores que, según su apreciación, tiene el fallo y que se centran, primordialmente, en cuestionar la interpretación y valoración probatoria del fallo respecto a la causal de despido. Prueba de la claridad de los agravios es que la parte demandada contestó cada uno de los agravios de la contraria y aportó todos los argumentos defensivos que consideró pertinentes para rebatir las críticas que efectúa la actora a la sentencia, sin que se haya probado lesión alguna o impedimento a ejercer el derecho de defensa de la accionada. Asimismo, cabe señalar que el actor recurrente introduce objeciones puntuales y nuevas referidas a la tarea ponderativa realizada en la sentencia. Por ello y sin que esto implique expedirse sobre la procedencia de los argumentos expuestos por la recurrente, considero que el recurso de apelación de la parte actora cumplimenta los requisitos de ley necesarios; en especial con el art. 127 del CPL; para que este tribunal se aboque a su tratamiento y resolución, sin que corresponda aplicar a la actora recurrente la sanción prevista en el art. 718 del CPCCT. Ahora bien, cabe aclarar que atento el tenor de los agravios por una cuestión de lógica, inteligibilidad y preeminencia jurídica de las cuestiones recurridas y, sin que implique alterar el principio de igualdad entre los litigantes, se resolverán en primer lugar los agravios particulares interpuestos por la demandada, para luego abordar los del actor. La demanda cuestiona la sentencia sosteniendo que lesiona las garantías consagradas en la Constitución Nacional, en particular el derecho de propiedad, defensa en juicio y debido proceso, además de no aplicar correctamente el derecho vigente, considerando que se trata de un fallo inválido y viciado de arbitrariedad. Expresa que la actora, reclama la aplicación del art 92 ter LCT, lo cual es improcedente y que en la sentencia progresa este rubro. Manifiesta que el magistrado considera que las horas trabajadas por el actor son horas extras fuera del tope de las 36 horas semanales y que deben ser indemnizadas en este sentido y que debe tenerse en cuenta la Resolución -2019-1909APN-SECT*MPYT, por la cual se dispone la Homologación del convenio Colectivo de trabajo entre la Sociedad de Obreros y Empleados de Comercio y CITYTECH S.A. Expresa que si bien en la causa rige el principio “iuranovit curia” (sic) resulta necesario que se tome conocimiento de la homologación del referido convenio, el que es de vital importancia para la resolución de la causa. Indica que el art. 4, inc. “b”, del referido Convenio, ratificado por FAECYS, prevé que los trabajadores de la categoría 4, como es el supuesto del actor, poseen una jornada laboral de 36 horas semanales, siendo dicha extensión considerada como una jornada a tiempo completo. Asimismo, manifiesta que el art. 9 de la misma convención establece las escalas salariales que corresponden a los trabajadores que se desempeñan a tiempo completo, sin que deban aplicarse las establecidas en el CCT N° 130/75, sino las del Convenio que la parte pretende incorporar. Sostiene que del articulado antes mencionado surge que los trabajadores que se encuentren registrados en esos términos tienen su propio régimen laboral, habiendo intervenido la entidad sindical, el empleador y la autoridad administrativa correspondiente. Sostiene que en el caso que las remuneraciones de los trabajadores sean coincidentes con lo estipulado en el Convenio homologado, como es el supuesto de autos, el trabajador no tiene argumento válido para reclamar diferencias salariales en base al art. 92 ter de la LCT ni por otra normativa, siendo que los montos abonados y la jornada laboral prevista son coincidentes con lo acordado por la empleadora y la entidad sindical que nuclea a los trabajadores, siendo autorizado por la autoridad administrativa competente, razón por la que resulta improcedente el reclamo por diferencias salariales. Culmina expresando que la homologación convencional reafirma la representatividad de SEOC como único Sindicato con personería gremial aplicable a la actividad con aplicación en la actividad y principalmente respecto a C.S. y solicita el rechazo de la demanda con costas, además de efectuar...

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