Sentencia Nº 2415 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 20-12-2019

Número de sentencia2415
Fecha20 Diciembre 2019
MateriaS/ COBROS (ORDINARIO)

SENT Nº 2415 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veinte (20) de Diciembre de dos mil diecinueve, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la S. en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora V. doctora C.B.S., el señor V. doctor A.D.E. y la señora V. doctora E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por los actores, en autos: “R.M.J. y otros vs. Provincia de Tucumán y otro s/ Cobros (Ordinario)”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras E.R.C. y C.B.S. y doctor A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora V., doctora E.R.C., dijo: I.- Los actores plantean recurso de casación (fs. 1806/1816) en contra de la sentencia Nº 462 dictada por la S. III de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de agosto de 2018 (fs. 1781/1793), el cual, previo cumplimiento con el trámite de sustanciación previsto por el art. 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCyC), fue concedido mediante Resolución Nº 720 del 29 de noviembre de 2018 (fs. 1843). II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta S. en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte, como tribunal de casación, revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio extraordinario local. El planteo fue interpuesto en el plazo que consagra el art. 751 del CPCyC; impugna una sentencia definitiva, en los términos del art. 748 inc. 1 del CPCyC; cumple con el depósito previsto por el art. 752 del CPCyC; y satisface el requisito del art. 750 del CPCyC, en la medida que está fundado en supuestas infracción a normas de derecho producto y arbitrariedad del fallo en cuestión. Por lo señalado el recurso en examen es admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia de este Tribunal cimero para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los que aquel se funda. III.- En lo que es materia de impugnación, la sentencia hizo lugar a las excepciones de prescripción esgrimidas por la Provincia de Tucumán y por la Compañía Aguas del Aconquija S.A. (en adelante CAA S.A.), y, consecuentemente, rechazó la demanda de indemnización por la falta de inclusión en el Programa de Propiedad Participada (PPP) interpuesta en su contra por M.J.R. (hoy sus herederos), C.D.R., J.C.R., L.A.S., P.I.S., P.N.S., V.H.S., A.A.S., S.d.V.S. y C.M.V.. Tras señalar que la acción entablada en la especie contiene una sola pretensión que es de naturaleza indemnizatoria y que, en tanto no existe norma que cubra específicamente la situación en conflicto en el presente caso, se debe aplicar el término de prescripción decenal que tiene carácter residual (art. 4023, primer párrafo del Código Civil), el Tribunal de grado sostuvo que, respecto a la fecha de inicio del cómputo del plazo, resulta de aplicación el art. 3956 del Código Civil, según el cual la prescripción de las acciones personales comienza a correr desde la fecha del título jurídico de la obligación. Expresa que, del conjunto de normas que rigieron el proceso de privatización del servicio de agua potable y desagües cloacales que estaba a cargo de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias (DIPOS) y que dieron marco a la concesión de aquel otorgada a la CAA S.A., se desprende que, a los fines de que naciera el derecho de los actores a ser incluidos en el PPP, debían concurrir dos extremos: por un lado, la efectiva obligación legal del Estado y de la concesionaria de implementar dicho régimen en el proceso de privatización; y, por el otro, la existencia en cabeza de los actores de la calidad de empleados de la concesionaria, requisito establecido en dichas normas para que pudieran aspirar a ser parte del PPP (art. 22 inc. a de la Ley Nº 6.071, art. 19 de la Ley Nº 6.529, arts. 5.2.5 y 5.5 del P., art. 2.3.3 del Contrato de Concesión, entre otros). Afirma que el primer antecedente se cumplió con la firma del contrato de concesión, formalizada el 18/05/1995, pues, si bien el deber estatal genérico de implementar el PPP en el proceso de privatización ya había nacido de las leyes nacionales y provinciales que así lo ordenaban, la obligación concreta de cumplir con tal implementación específicamente en el servicio de aguas y cloacas recayó sobre el Estado Provincial y sobre la CAA S.A. a partir del momento en que ambos firmaron el contrato de concesión, en virtud del cual se comprometieron -en calidad de concedente y concesionaria, respectivamente- a cumplir con los deberes allí previstos para cada uno de ellos. Entiende que el derecho individual invocado por cada uno de los demandantes a ser incluidos en el PPP, adquirir las acciones de Clase B y los Bonos de Participación en las Ganancias, nació cuando éstos pasaron a pertenecer a la planta de empleados de la empresa concesionaria. Apunta que, al asumir la concesión del servicio de aguas y cloacas en la Provincia, la CAA S.A. se comprometió a absorber el equivalente al noventa por ciento (90%) del personal previsto en sus organigramas licitatorios del personal permanente o transitorio de la DIPOS; y que, en dicha “absorción”, fueron incluidos todos los actores, que pasaron a convertirse en empleados de la concesionaria en el momento de la toma de posesión del servicio, acaecida el 22/07/1995. Sostiene que ese cambio operado en las...

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