Sentencia Nº 2412-1998 de Cámara Nacional Electoral del 07-05-1998

Número de sentencia2412-1998
Fecha07 Mayo 1998
CAUSA: "Manuel Angel Marco Interpone recurso de amparo - Asociación Civil "Futuro Político" (EXPTE. Nº 3002/98 CNE) - CORDOBA.-

FALLO Nº 2412/98

///nos AIRES, 7 de mayo de 1998.-
Y VISTOS: Los autos "Manuel Angel Marco interpone recurso de amparo -Asociación Civil "Futuro Político" (EXPTE. Nº 3002/98 CNE), venidos del juzgado federal electoral de Córdoba en virtud del recurso de apelación deducido y fundado a fs. 34/37 vta. contra la resolución de fs. 31 y vta., obrando el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 45 y vta., y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 19/28 el señor Manuel Angel Marco, en su carácter de Presidente de al Asociación Civil "Futuro Político" interpone recurso de amparo ante el señor juez federal electoral de Córdoba a fin de que se declare inaplicable la cláusula transitoria novena de la Constitución Nacional en beneficio de Carlos Saúl Menem para que el mismo sea habilitado para ejercer sus derechos civiles y políticos en las próximas elecciones presidenciales a realizarse en 1999.
Sostiene el presentante, en sustancia, que la cláusula transitoria novena de la Constitución Nacional es inconstitucional, en cuanto al no permitir la elección del actual Presidente de la Nación Dr. Carlos S. Menem por un nuevo período presidencial, proscribe a una persona determinada y limita el pleno ejercicio de su derecho político de ser elegido en violación de la garantía de igualdad. Arguye que es contraria a las cláusulas pétreas de la Carta Magna. Cita, en particular, disposiciones de la Constitución Nacional (arts. 16, 37 y 45), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 25) y del Pacto de San José de Costa Rica (art, 23, incs. 1 "c" y 2). Destaca que de acuerdo con este último la ley solo puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades de participar en la dirección de los asuntos públicos, de votar y de ser elegido en elecciones periódicas y de tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o condena por juez competente en proceso penal. Cita, finalmente, el art. 27 de la Convención de Viena de 1964 en cuanto dispone, como regla general, que un Estado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.-
A fs. 31/32 el señor juez a quo rechaza la acción de amparo. Dice, con remisión
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