Sentencia Nº 2410-1998 de Cámara Nacional Electoral del 30-04-1998

Fecha30 Abril 1998
Número de sentencia2410-1998
FALLOS N° 2410/98 y 2410/98 BIS.-

CAUSA: "Incidente de recusación con causa c/Dr. Manuel H. Blanco en la causa "Partido Comunista de la Pcia. de Bs. As. s/pedido de reconocimiento" (EXPTE. N° 2999/98 CNE) - BUENOS AIRES.-

FALLO N° 2410/98

///nos AIRES, 30 de abril de 1998.-
Y VISTOS: los autos "Incidente de recusación con causa c/Dr. Manuel H. Blanco en la causa "Partido Comunista de la Pcia. de Bs. As. s/pedido de reconocimiento" (EXPTE. N° 2999/98 CNE), venidos del juzgado federal electoral de la provincia de Buenos AIRES, en virtud de la recusación con causa deducida a fs. 25 y vta., contra el Dr. Manuel H. Blanco, obrando el informe del art. 26 del Cód. Procesal, a fs. 31 y vta., el dictamen de señor Fiscal actuante en esta instancia a fs. 35 y vta., y
CONSIDERANDO:
1°) Que los señores Horacio Alberto López y Julio José Viaggio, recusan con causa, a fs. 25 vta., al señor juez federal electoral de la Provincia de Buenos AIRES Dr. Manuel H. Blanco, con sustento en que al denegar la producción de pruebas oportunamente ofrecidas, en la circunstancia que allí señalan, el a quo ya había resuelto anticipadamente "in mente", la cuestión en debate, incurriendo en prejuzgamiento (art. 17 Cód. Proc.).-
A fs. 31 y vta., el Dr. Blanco evacua el informe previsto por el art. 26 del Cód. citado, y destaca que al rechazarse la revocatoria y la apelación en subsidio, no se hizo otra cosa que aplicar el art. 379 del Cód. Procesal, y que no se emitió ninguna opinión ni juicio que implique adelantar la decisión final.-
A fs. 35 y vta., el señor Fiscal de esta alzada se pronuncia por el rechazo de la recusación, por no encontrarse reunidos los supuestos del art. 17 inc. 7° del Cód. Proc., ni del art. 14 de la ley 19.108, y que toda causal que se invoque al respecto debe estar debidamente probada.-
2°) Que el señor juez federal de la provincia de Buenos AIRES, al rechazar la producción de determinados elementos de prueba, pretendidos por la recusante, ejerció facultades propias que la ley otorga a los fines del buen trámite del proceso (conf. arts. 36 inc. 2° ap. "d", 360 inc. 1°, 364, 373 y conc. del Cód Procesal, aplicables en la especie de acuerdo al art. 71 ley 23.298), de tal modo que el uso por parte de los magistrados de los poderes impuestos por la ley, bajo ningún concepto pueden configurar la causal de prejuzgamiento (conf. FALLOs N° 963; 968; 971 CNE), por lo que la recusación en sub examine deviene improcedente.-
En mérito de ello, y habiendo sido oído el señor Fiscal actuante en esta instancia, la Cámara Nacional Electoral RESUELVE: desestimar la recusación articulada a fs. 25 vta.-
Regístrese, notifíquese y vuelvan los autos a su origen.-
Firman dos jueces de este Tribunal por encontrarse vacante el restante cargo de Juez de Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). RODOLFO E. MUNNE - HECTOR R. ORLANDI - FERNANDO J. PASCUAL (Secretario).-



CAUSA: "Nataine, Juan D. y otro s/medida de no innovar-nulidad de la intervención Partido Intransigente Neuquén" (EXPTE. N° 2990/98 CNE) – NEUQUEN.-

FALLO N° 2410 bis/98

///nos AIRES, 5 de abril de 1998.-
Y
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