Sentecia definitiva Nº 241 de Secretaría Penal STJ N2, 03-11-2011

Fecha03 Noviembre 2011
Número de sentencia241
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25188/11 STJ
SENTENCIA Nº: 241
PROCESADO: FRAIMA CLAUDIO DANIEL – MORAGA SARA ELIZABETH
DELITO: USURPACIÓN
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 03/11/11
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – CERDERA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de noviembre de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “FRAIMA, CLAUDIO DANIEL S/ ACTUACIONES POR RECURSO DE CASACION CONCEDIDO S/ CASACION” (Expte.Nº 25188/11 STJ), puestas a despacho para resolver, y
– - -
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 18) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.

El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:


1.1.- Mediante Interlocutorio Nº 252 del día 13 de diciembre de 2010, la Cámara Primera en lo Criminal de la IIda Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- confirmar el auto dictado a fs. 65/66 del principal en todas sus partes.


El auto de mención, dictado por el doctor Juan Torres, a cargo del Juzgado de Instrucción Nº 8 de General Roca, había resuelto ordenar al procesamiento de Claudio Daniel Fraima y Sara Elizabeth Moraga como coautores del delito de usurpación. Asimismo, ordenó intimar a los imputados a desocupar el inmueble objeto del delito en el plazo de diez días de notificados, bajo apercibimiento de desalojo.


1.2.- Contra lo decidido por el a quo, en relación a la orden de desalojo compulsiva, los imputados, juntamente con el doctor Alberto E. Gutierrez, interpusieron recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.


2.- Agravios de la casación:


2.1.- A fs. 7/8 los recurrentes expresan en relación a su agravio, -en prieta síntesis- que la medida ordenada
///2.- resulta manifiestamente inconstitucional pues excede los límites que la ley atribuye a la instrucción penal -art. 185 del C.P.P.- cuya actuación es posterior a la ocurrencia del hecho a investigar, por lo que la finalidad es la obtención de medios de prueba. Afirma que toda actuación previa, concomitante o inmediatamente posterior a la consumación del hecho -cuando no hay solución de continuidad- es función de la policía y no judicial.


Expresa que en nuestro proceso no se ha previsto este tipo de medidas cautelares. Que este tipo de medidas puede encuadrarse en una medida pretoriana de carácter autosatifactiva, innovativa, de verdadero anticipo de sentencia que tiende a consagrarse en el Derecho Civil e incluso en el procedimiento penal, porque para ello el Tribunal debiera haber acreditado circunstancias de excepción. Señala que este tipo de medida cautelar requiere de acreditación, además de la exigencia clásica (peligro en la demora y verosimilitud del Derecho) en forma especial del sintagma (sic) denominado...

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