Sentencia Nº 24049/4 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia24049/4
Año2016
Fecha11 Noviembre 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 32/16 P.A. –

SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los once días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, se reúne la S. "A" del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por los Sres. Jueces subrogantes D.S.Z. y A.O., a los efectos de resolver el recurso de impugnación oportunamente introducido por la defensa y en virtud de lo resuelto por la S. B del Superior Tribunal de Justicia, conforme registro legajo N° 24049/4, caratulado: "M.R.A. s/ Recurso de Impugnación por reenvío", del que

RESULTA:

I) Que la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial en ejercicio unipersonal de la jurisdicción mediante Fallo N° 75/2014 de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, condenó a R.A.M. como autor material y penalmente responsable de los delitos de lesiones leves calificadas por haber sido cometidas por un hombre contra una mujer y mediare violencia de género (art. 89, 92 y art. 80 inc. 11º del C.P.) que damnifica a E.M.S.-Legajo Nº 24049-; abuso sexual simple como delito continuado y abuso sexual con acceso carnal como delito continuado, ambos agravados por el aprovechamiento de la situación de convivencia preexistente con una menor de 18 años (art. 119, , y párrafo inc. “F” del C.P.) -Legajos Nº 24049 y 26684-, Abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa (art. 119, 3º párrafo y art. 42 del C.P.) -Legajo Nº 24049-, promoción de la corrupción de menores agravada por haber sido cometida con violencia (art. 125 tercer párrafo del C.P.) -Legajo Nº 24049-, los que damnifican a A.F.S.; y Amenazas agravadas por el empleo de arma (art. 149 bis, párrafo, 2º supuesto del C.P.) que damnifica a F.A.U. -Legajo Nº 24049-, todos en Concurso Real (art. 55 del C.P.) a la pena de dieciséis años de prisión, de efectivo cumplimiento, con accesorias legales y costas (arts. 40 y 41 del C.P. y arts. 355, 474 y 475 del C.P.P.).

II) Que contra dicha resolución, el abogado O.F.O.Z. interpuso recurso de impugnación.

Solicita el defensor se revoque la decisión atacada ya que alega que ha incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva, inobservancia de las reglas de la sana crítica racional y ha valorado erróneamente la prueba producida -art.400 incs. 1, 2 y 3 del C.P.P.- y de garantías constitucionales -arts. 16, 18 y 19 de la C.N.-

Que oportunamente se realizó entonces el trámite previsto en el art. 407 ss. y cc.del C.P.P., con intervención de la S. B de este tribunal integrada por los Jueces F.R. y P.B. lo que derivó en el dictado del Fallo Nº 19/16 de la S. A de este Tribunal, que no hizo lugar al recurso de impugnación interpuesto a favor del condenado M..

Contra esta última decisión, los actuales defensores, Ab. P. y Ab. B. interpusieron recurso de casación y, mediante resolución de fecha 04 de octubre del corriente año la S. B del Superior Tribunal de Justicia, decidió declarar inválida la sentencia de este Tribunal antes mencionada y dispuso que, mediante una nueva S., lleve a cabo la tarea de revisión del fallo condenatorio dictado por la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial contra R.A.M. en el legajo nº 24049/0. Consecuentemente esta S., en su conformación con los Subrogantes legales, escuchó a las partes en audiencia art. 410 del C.P.P.- y tomó conocimiento personal del condenado R.A.M., oportunidad en la que también se informó a las partes la fecha de lectura de la sentencia, todo ello conforme consta en registro de audio agregados al sistema virtual juntamente con el acta de audiencia.

Que así, esta causa ha quedado en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden sucesivo de votación, correspondiendo el primer voto al J.S.D.S.Z. y luego al J.S.A.O., y;

CONSIDERANDO:

El J.S.Z. dijo:

1) En primer lugar corresponde afirmar que el recurso de impugnación interpuesto a favor de R.A.M. resulta admisible a tenor de lo preceptuado por los arts. 402 y 405 inc. 1º del C.C.P.

También se encuentran explicitados los motivos en que oportunamente el agraviado funda su recurso -errónea aplicación de la ley sustantiva en tanto ha existido una errónea valoración de la prueba e inobservancia de las normas del ritual, incisos 1, 2 y 3 del art. 400 del C.P.P.- y de garantías constitucionales -arts. 16, 18 y 19 de la C.N.- brindando ése el marco de tratamiento que este Tribunal revisor debe efectuar el máximo esfuerzo de contralor.

Se sigue a tales efectos la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en el precedente "C., M. y otro" (20/09/2005), donde se expresó que "...debe entenderse en el sentido que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo evitables por la oralidad conforme la naturaleza de las cosas".

Conforme estos lineamientos y siguiendo las pautas enunciadas en lo que respecta al recurso deducido, cabe señalar que la defensa de M. -el por entonces defensor, Ab. O.Z.- alegó en la impugnación que existió en el fallo inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, inobservancia de las reglas de la sana crítica racional y valoración errónea de la prueba producida, violación al artículo 16 y 19 de la Constitución Nacional y la Convención Americana de Derechos Humanos -art. 8., 1er. apart.- en relación al artículo 75 inc. 22 de la C.N.

Respecto de este último aspecto especificó que ello es por no haber gozado su defendido de la garantía de juez imparcial “…inclinando su postura en favor de las presuntas víctimas y desconocer el principio esencial de inocencia, sin guardar la equidistancia que tiene que observar un Tribunal respecto de las partes intervinientes en un proceso penal, sin asegurar una verdadera y propia imparcialidad al emitir el decisorio que resuelve las cuestión planteada” (sic).

El recurrente, en...

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