Sentencia Nº 2401-1998 de Cámara Nacional Electoral del 06-04-1998

Número de sentencia2401-1998
Fecha06 Abril 1998
CAUSA: "Lascano, Jorge Héctor s/interpone acción de amparo" (EXPTE. Nº 2991/98 CNE) - CAPITAL FEDERAL.-

FALLO Nº 2401/98

///nos AIRES, 6 de abril de 1998.-
Y VISTOS: Los autos "Lascano, Jorge Héctor s/interpone acción de amparo" (EXPTE. Nº 2991/98 CNE), venidos del juzgado federal electoral de la Capital Federal en virtud del recurso de apelación deducido y fundado a fs. 15/17 vta. contra la resolución de fs. 14, obrando el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 24 y vta., y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 6/11 vta. el señor Jorge Héctor Lascano, afiliado a la Unión Cívica Radical, interpone acción de amparo contra el Estado Nacional, por derecho propio, "por encontrarme como víctima de una situación de violación, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, de mis derechos como ciudadano, derivada de la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria novena de la Constitución Nacional".-
Sostiene, en sustancia, que dicha cláusula, según la cual "el mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma deberá ser considerado como primer período", es violatoria de disposiciones constitucionales de mayor jerarquía, como lo son los arts. 37 y 75 inc. 22. En cuanto al primero, porque se priva a una sola persona de efectivizar el pleno ejercicio de sus derechos políticos de ser candidato, por lo que considera que es discriminatoria y proscriptiva. En cuanto al segundo, porque conculca normas y principios consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23 inc. 1 ap. "b" e inc. 2) y en el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 25, inc. b).-
Argumenta que la referida cláusula transitoria no aclara si el primer período al que se refiere corresponde a la interpretación del actual art. 90 de la Constitución reformada o del art. 77 de la Constitución anterior. Sostiene que si se trata del primer caso existe una contradicción con lo normado en el primer párrafo del art. 90, por cuanto se dispone, por un lado, que la duración del mandato presidencial es de 4 años y, por el otro, al momento de sancionarse la reforma restaba un año de ejercicio al presidente con mandato en ese momento, por lo que nunca puede considerarse primer período por un solo año de gobierno, en virtud de lo dispuesto en el propio art. 90. Si, por el contrario -sigue diciendo-, correspondía al art. 77 de la Constitución anterior, la disposición transitoria novena carece de relevancia práctica y jurídica, por cuanto hace referencia a un artículo reformado de una constitución que ya no estaba vigente, no siendo aplicable, en consecuencia, la interpretación de que dicho mandato debe ser considerado como primer período. Afirma, asimismo, que no puede hacerse referencia a la constitución anterior, debido a que ésta se encuentra derogada con la sanción de la posterior.-
Considera, finalmente, en sustento de la vía procesal elegida, que existe un pacto de autoridades públicas que en forma actual lesiona garantías consagradas en la Constitución; que dicha lesión resulta manifiestamente ilegal y que no existe otra vía judicial más idónea. Afirma que su legitimación procesal surge de su pertenencia a un partido político que propende a los fines de legalidad, justicia, paz social, igualdad y bien común, fines éstos conculcados por la norma cuestionada.-
A fs. 14 la señora juez a quo rechaza la acción interpuesta con base en que no se encuentran reunidos los requisitos del art. 43 de la Constitución Nacional para la procedencia de la acción de amparo en cuanto a la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas. Destaca, asimismo, que la cuestión planteada, amén de la temporaneidad, definición del sujeto demandado y urgencia del planteo incoado, fue motivo de decisión por esa jurisdicción y por esta Alzada en los autos "Ortiz Almonacid, Juan Carlos s/acción de amparo" (EXPTE. CNE Nº 2969/98), por lo que deberá estarse a los fundamentos allí vertidos en ambas instancias.-
Contra esta decisión el actor expresa agravios a fs. 15/17 vta.. Sostiene que la acción del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no resulta idónea para la protección de derechos violentados en forma arbitraria e ilegítima, como sí lo es la de amparo prevista por el art. 43 de la Constitución Nacional, pues procede con el fin de obtener una SENTENCIA meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, sin contemplar la arbitrariedad ni la ilegalidad. Sostiene, de otro lado, que lo decidido en la causa "Ortiz Almonacid..." no resulta aplicable en la especie, por cuanto los antecedentes invocados en una y otra causa resultan distintos. Finalmente, reitera consideraciones expuestas en el escrito de inicio.-
A fs. 24 y vta. el señor Fiscal actuante en esta instancia se remite al dictamen de fs. 13, en el cual consideraba que el amparo debía ser rechazado por falta del requisito determinado en el art. 1 de la ley 16.986 y por existir otra vía judicial más idónea en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.-
2º) Que más allá de la legitimación que pueda revestir el actor en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, el amparo interpuesto es formalmente improcedente por intempestivo, toda vez que teniendo la cláusula transitoria novena carácter directamente operativo, el plazo para interponerlo se contaba a partir del momento en que la norma fue publicada, (cf. ley 16986, art. 2º inc. "e"; CNCont. Adm. Fed., Sala III, marzo 9-1993, ED, 154-246; Rivas, "El Amparo", Ed. La Rocca 1990, pgs. 77 y 129), lo cual ocurrió en el Boletín Oficial del 23/8/94 y en el del 10/1/95 (esta última dispuesta por ley 24.430).-
Cabe señalar, de otro lado, como lo destacó el Tribunal en el FALLO Nº 2378/98 dictado en la causa "Ortiz Almonacid, Juan Carlos s/acción de amparo" (EXPTE. Nº 2969/98 CNE), que el cuerpo electoral que acudió a sufragar en las elecciones presidenciales del 14 de mayo de 1995 lo hizo encontrándose vigente la Constitución reformada en 1994, incluida la cláusula transitoria novena, es decir, a sabiendas de que el período 1995/1999 se contaba como segundo y último consecutivo viable constitucionalmente para quien entonces resultó reelecto. Ello pone en evidencia, desde otro ángulo, la improcedencia de un remedio procesal que la Constitución y la ley reservan para la tutela de derechos y garantías constitucionales cuya protección no admite demora.-
Sin perjuicio de lo dicho, que bastaría para desestimar la acción deducida, no le asiste razón al recurrente en cuanto al fondo de la cuestión sometida a juzgamiento,
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR