Sentecia definitiva Nº 240 de Secretaría Penal STJ N2, 03-11-2011

Fecha03 Noviembre 2011
Número de sentencia240
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25143/11 STJ
SENTENCIA Nº: 240
PROCESADO: PATRICIO MIGUEL ÁNGEL
DELITO: ABUSO DE AUTORIDAD – VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO – ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – AMENAZAS - PECULADO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 03/11/11
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – ESTRABOU (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de noviembre de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PETRICIO, Miguel Ángel s/Abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público (hecho 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10º, 12º y 15º), administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública; amenazas (hecho 6), peculado (hecho 10 y 13º) todo en concurso real s/Casación” (Expte.Nº 25143/11 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 1803) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 332 de fecha 23 de diciembre de 2010, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- requerir el desafuero del imputado Miguel Ángel Petricio -Presidente del Consejo Deliberante de Mainqué, Río Negro- al Consejo Deliberante de dicha localidad.

1.2.- Contra lo decidido el defensor del imputado doctor Oscar Ismael Pineda dedujo recurso de casación, cuya admisibilidad declaró el a quo.

2.- Agravios de la casación:

2.1.- El recurrente sostiene que el resolutorio es cuestionado por haber violado y aplicado erróneamente la ley, la doctrina legal y fundarse en el absurdo palmario e incurrir en arbitrariedad manifiesta.

En primer lugar, expresa que la decisión impugnada es sentencia equiparable a definitiva, y citando sendos fallos,
///2.- afirma que las cuestiones constitucionales invocadas deben ser abordadas previamente por las máximas instancias habilitadas para intervenir en el proceso.

Afirma que la resolución cuestionada adolece de una omisión importante, desde su punto de vista, porque en el planteo de fs. 1744/1748 efectuado por la defensa, además de solicitar el desafuero (sic) también se peticiona la nulidad del proceso desde el momento de la declaración indagatoria.-
Al plantear la nulidad del proceso hasta el momento de la declaración indagatoria, menciona que en principio abarcaría el “debate” por cuanto se excede ampliamente el plazo de 10 días exigido por la norma procesal en su art. 341. En segundo lugar, solicita que la nulidad se retrotraiga al acto procesal de la indagatoria, “por cuanto si bien es cierto que resulta un acto de defensa, en principio no lo afectaría, pero si conforme a la prueba producida surgiera alguna responsabilidad del hecho que se le enrostra, y existiera la posibilidad de un auto de procesamiento o transitando un poco más el proceso, un auto de elevación a juicio, debe considerarse a su juicio que reviste la calidad de funcionario público y en consecuencia deberá tomarse la previsión si se ampara en los fueros o no”...

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