Sentecia definitiva Nº 240 de Secretaría Penal STJ N2, 05-10-2016

Número de sentencia240
Fecha05 Octubre 2016
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 5 de octubre de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SUBELZA, Hugo Bautista s/ Homicidio en grado de tentativa s/Casación” (Expte.Nº 28202/15 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 45 de fecha 2 de septiembre de 2015, la Cámara Primera en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió condenar a Hugo Bautista Subelza a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable del delito de homicidio en grado de tentativa en concurso con lesiones gravísimas y portación de arma sin la debida autorización legal (arts. 40, 41 bis, 79, 45, 54, 55 y 189 bis C.P.), hecho por el que fue objeto de requisitoria fiscal y juicio (art. 498 C.P.P.).
1.2. Contra lo decidido, la señora defensora de Hugo Bautista Subelza interpuso recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.
2. Argumentos del recurso de casación:
La recurrente sostiene que la sentencia debe ser declarada nula a tenor del art. 380 inc. 4 del Código Procesal Penal en razón de que no especificó que tipo de concurso existe entre los delitos por lo cuales fue condenado, pues solo dice “en concurso”.
Agrega que se condenó por el art 189 bis sin especificar inciso o párrafo del artículo citado; por tentativa de homicidio sin mencionar el art. 42, y por lesiones gravísimas sin indicar el número de artículo de estas.
Sigue diciendo que, aun sin saber qué tipo de concurso habría en autos, considera que no existe concurso alguno sino un concurso aparente de leyes en virtud del cual la muerte desplaza a las lesiones.
La defensa refiere que la sentencia carece de una motivación razonada, tergiversó lo ocurrido y es contradictoria.
/// Menciona que el imputado siempre dio su versión de los hechos y nunca se abstuvo de declarar, siendo una cuestión diferente que nunca se le creyera.
Aduce que en el fallo no consta la oposición que realizó en cuanto a la incorporación por lectura del testimonio de Marino Mansilla.
Se agravia también porque no se le corrió traslado de un certificado de enero de 2015 de Marino Mansilla que se incorporó con posterioridad a la apertura del debate y del cual tomó conocimiento en la sentencia, con lo cual se violó el derecho de defensa en juicio y el principio de preclusión.
Expresa además que se descartó el homicidio en estado de emoción violenta, en grado de tentativa, sin fundamentar en las circunstancias particulares de la causa.
Sostiene que, de acuerdo con lo manifestado por Subelza y las testimoniales de Marcos Alberto Inalef, José Alberto Villarruel, Roberto Águila, Leonardo Águila, Verónica Águila, Diego Cahuipan e incluso la propia esposa de la víctima, Silvia Soto, el imputado temía por su vida y la de su familia, razón por la cual solicitó permiso en su trabajo el día del hecho para poder tomarse unos días con el fin de mudarse.
Añade que Subelza estaba siendo hostigado de manera permanente por Marino Mansilla y que fue agredido mediante piedras, golpes de puño y hasta con armas blancas, cortándole el rostro. Refiere que Marino Mansilla junto a sus amigos lo amenazaron de muerte y le rompieron todos los vidrios de su casa. Con todo lo anterior, indica, se probó que la violencia hacia Subelza venía en aumento al punto de pensar que la única posibilidad de que terminaran las agresiones hacia su persona y su hogar era mudarse, cambiar el epicentro de su vida y el de su familia, por no tener otra opción.
Asevera que ello desvirtúa totalmente la sentencia en cuanto a que Subelza no se encontraba es un estado de emoción violenta, pues entiende que resulta evidente que el día en que se encontró con Marino Mansilla aún continuaba temiendo por su vida.
Puntualiza que cuando un sujeto se encuentra en un estado de emoción violenta actúa con disminución del poder de los frenos inhibitorios de la voluntad y que el arrebato emocional puede durar breves instantes o varias horas, e incluso puede reaparecer avivado por un nuevo evento.
Manifiesta que, pese a haberse solicitado, no se pudo realizar nunca la pericial dactiloscópica sobre el arma de fuego para determinar si Mansilla la tocó, con lo que se ha
///2. violado la evacuación de citas de Subelza, quien desde un principio dijo que el arma era de la víctima.
Afirma que se tuvo por probado que Subelza traía el arma consigo con solo una testigo (la que no fue vista en la escena por otra persona), quien dijo que observó que sacaba el arma de entre sus ropas.
Considera que conforme al favor rei existe la duda y fue el Estado quien no quiso descartar la versión del imputado y desvirtuar el estado de inocencia de Subelza.
Por último, solicita que se haga lugar al recurso de casación.
3. Hecho de condena:
En la requisitoria fiscal se establece que se imputa “a Hugo Bautista Subelza el hecho ocurrido el día 25 de junio de 2014, aproximadamente a las 12:50 hs., en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR