Sentencia Nº 240 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 31-12-2021

Número de sentencia240
Fecha31 Diciembre 2021
MateriaD.D.L.N.A.Y.C.R.D.L.I.N.P.L.M.G.K.S. S/ PROTECCION DE PERSONA

SENT. Nº: 240 - AÑO: 2021. JUICIO: DEFENSORIA DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y CAPACIDAD RESTRINGIDA DE LA IA. NOM. P/ LA MENOR G.K.S. s/ PROTECCION DE PERSONA - EXPTE. N° 367/20-I1. Ingresó el 21/10/2021. (Juzgado de Fam. y S.. de la IVª

Nom. - C.J.C.). CONCEPCION, 31 de diciembre de 2021. AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la adolescente K.S.G. en contra de la resolución dictada en audiencia de fecha 23/09/2021 realizada en los autos principales del título;

y CONSIDERANDO:
Que en fecha 28/09/2021 la adolescente K.S.G., con el patrocinio letrado de la Dra. E.d.V.A. en el carácter de Abogada del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Pupilar y de la Defensa, interpone recurso de apelación en contra de la resolución dictada por la Sra. Juez Civil en Familia y Sucesiones de la IVª Nominación de este Centro Judicial Concepción en audiencia de fecha 23 de septiembre de 2021, realizada en los autos principales del rubro. El recurso deducido es concedido mediante proveído del 29/09/2021 (punto primero). En presentación de fecha 07/10/2021, dice K.S.G. que viene en legal tiempo y forma a expresar los agravios que le ocasiona a su persona la sentencia de fecha 23/09/2021 dictada en autos, por errónea interpretación y violación al principio fundamental del interés superior del niño y demás normas convencionales y nacionales que fueron invocadas al momento de dictar sentencia, ordenando su institucionalización en el DCI 25 de Mayo de esta ciudad de Concepción, solicitando se revoque la misma en virtud de las consideraciones de hecho y derecho que allí expone. En ese orden, indica que se agravia en primer lugar por considerar que la sentencia del A quo, de fecha 23/09/2021, notificada a su parte en fecha 30/09/2021,

resuelve:
“1)…2)…3)…4) NO HACER LUGAR a lo peticionado por la Dra. E.A.A.d.N. y Adolescente en cuanto que su petición radica en que la guarda provisoria de la adolescente continúe a cargo de la Sra. J.D.. 5) NO HACER LUGAR a lo solicitado por la Dra. J.D. con su representante letrada en virtud de lo precedente. 6) NO HACER LUGAR a lo solicitado por la DINAyF representada en este acto por la Lic. M. en virtud de lo ponderado”. Destaca que le agravia la decisión de la Sra. Jueza de no hacer lugar al pedido formulado por su abogada de continuar bajo la guarda de J., sosteniendo que “el interés superior del adolescente no siempre radica en el deseo que esta pueda manifestar, máxime cuando a esta se suma situaciones confusas en la oportunidad que se le ha brindado de permanecer con la familia que se presenta como referente afectivo…”. Igualmente, cuando expresa que: “la figura de la Sra. J.D. (hija de la Sra. M.) en nada objeto la edad de la misma, pero sí hago notar que S. requiere para ser acompañada y cuidada (dadas las características de las situaciones vividas) por una persona que tenga una mayor amplitud en su responsabilidad (y con esto me refiero específicamente al factor tiempo que necesita la Adolescente le sea brindada por un adulto). En el caso concreto de la Sra. D. es necesario precisar que tiene hijos pequeños, que seguramente son su principal responsabilidad y que esto traería ciertas dificultades al momento de ejercer el cuidado personal de K.S.. Refiere que la resolución le agravia ya que en la misma se demuestra una clara violación y errónea interpretación del principio del Interés Superior del Niño, sobre el cual debe versar su decisión, negándose (la Sra. Juez) a que ella continúe bajo la guarda de la Sra. J.D., sin tomar en cuenta lo aconsejado por las restantes partes del proceso como la Dra. M.T. de la Defensoría Oficial en representación de la Sra. J.D., la Lic. M. de la DINAyF, y su abogada patrocinante, inclusive desoyendo su voz ya que en reiteradas oportunidades expresó ante la Sra. Juez su deseo y pretensión de estar con J., es decir que la Sra. D. continúe con su guarda, que con ella se siente acompañada, comprendida, incluida en una familia. Expresa que ella nunca sintió tener una familia hasta que la Sra. G.M. y su hija J.D. la incluyeron en su familia, que ambas forman parte de su historia de vida, que allí tiene su centro de vida, generándose entre ellas un vínculo afectivo que desea mantenerlo y que sea respetado. Asimismo, resalta que la Sra. J.D. como la Sra. G.M. mantienen firme su decisión y postura de querer continuar con su guarda, refiriendo que J. a través de su abogada y personalmente en audiencia manifestó “que ella quiere mantener la guarda de K.S.. Invoca que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en una familia, en un entorno de cuidado, amor, comprensión, sin violencia, que les permita desarrollarse de manera plena e integral, los vínculos afectivos que se construyen durante la convivencia deben ser respetados, ellos son esenciales y ayudan a fortalecer los proyectos de vida que pudiera tener un niño. Expone que la negativa injustificada de que J. continúe con su guarda le produce un daño irreparable, afectando su estabilidad psicológica, emocional, autoestima y deseos de superación. Menciona que la Lic. M. de la DINAyF expresó en la misma audiencia: Creemos que con J. estará bien, porque allí está su centro de vida. Señala que la CDN dispone que los Estados tienen la obligación de atender al interés superior del niño como consideración primordial en la adopción de cualquier política que los afecte (artículo 3 inciso 1). La Corte IDH ha sostenido que “… este principio regulador de la normativa de los derechos de las niñas y de los niños se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y las niñas, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. En el mismo sentido, conviene observar que, para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere ‘cuidados especiales’, y el art. 19 de la Convención Americana señala que debe recibir ‘medidas especiales de protección’” (Corte IDH, caso “A.R. y Niñas vs. Chile”, sentencia del 24 de febrero de 2012, Serie C Nº 239, párr. 108). Puntualiza, que el Comité de los Derechos del Niño ha advertido que el derecho de los niños y niñas a ser oídos/as y tomados/as en serio es uno de los valores fundamentales de la CDN, junto con los principios generales de no discriminación, el derecho a la vida y el desarrollo y la consideración primordial del interés superior del niño. En esta dirección, afirma que siente que sus palabras y sus deseos no fueron escuchados ni valorados, que se sintió vulnerada en sus derechos. En segundo lugar, la adolescente K.S.G. se agravia cuando la sentencia del A quo resuelve en su punto 7 “Hacer Lugar Parcialmente a lo solicitado por la Dra. N.H., apoderada del Sr. G.R. en cuanto realiza en su nombre el ofrecimiento de una vinculación paulatina con K.S. y ofrece los medios para que ésta se traslade de manera temporal a fin de ir elaborando una relación paterna filial sana y positiva, todo lo cual queda condicionado a que el Sr. G. acredite ante esta Juez inicio y seguimiento de tratamiento psicológico”. Manifiesta que en este punto la Sra. Juez sólo tuvo en cuenta lo que su padre quiere, quien a través de su abogada manifestó “que Él está en Mendoza”, “…Él quiere integrar la familia”, “…Él quiere que su hija esté con su familia”, “Él quiere crear el vínculo”, “Cuando Él estuvo no pudieron verse mucho”, “…Él quiere vivir allá”, “Él quiere tener una familia”, “…Él tiene una familia constituida allá”, “…Él quiere que esté con él. Solicitamos que Ella vaya a M. con él, si ella no quiere ir, que vaya por tiempo”. Aclara, que en ejercicio de su derecho a ser oída manifestó innumerables veces “…no quiero vivir con mi papá, no quiero tener contacto con él”. Que en su relato en las audiencias fue contundente con su decisión de no querer tener un contacto con su padre, que sufrió su abandono desde que era muy chiquita, que a su padre ella nunca le interesó, que nunca le preguntó cómo estaba, o como se sentía. Incluso, dice, que hizo manifestaciones agraviantes con respecto a ella, ante quienes tenían su guarda. En tal sentido, cita lo que expresó la Sra. D.: “…S. no se siente bien con él, y el Sr. no le demostró que tiene interés, si S. no le manda mensajes él no le manda. La última vez el Sr. le dijo que era un árbol torcido, no me parece bien. Ante esto S.S. le pregunta ¿qué entiende Usted por esa expresión “árbol torcido”? que es una niña mala”. Destaca que, en el mismo contexto de la audiencia, cuando la Sra. Juez en su interrogación le dice que esperaba de los encuentros con su papá, ella le respondió que se acerque más a mí, que cambie. Relata, igualmente, lo que manifestó la letrada patrocinante de la Sra. D.: “En la última audiencia se fijó un régimen comunicacional con el papá, pero no se pudo concretar porque el Sr. a la semana se fue”. En el mismo orden, resalta lo que mencionó la Lic. M. de la DINAyF: “En relación al papá también me dijo que ella esperaba que sea más cariñoso y no fue así”. Plantea que la abogada de su papá dijo todo lo que él pide o quiere, y a ella ¿le preguntaron, o la escucharon lo que quería? Alega que el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos/as está explícitamente contemplado en la CDN, en cuanto reconoce que éstos tienen derecho a expresar su opinión en todos los asuntos que les conciernan, y en especial a ser escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo que los afecten (artículo 12). Enfatiza que le hubiera gustado que su padre se haga cargo de ella hace mucho tiempo atrás, ahora no, no siente por ahora deseos de revincularse con su padre, así lo manifestó a la Sra. Juez y a todas las partes presentes en la audiencia. No quiere someterse a tener una revinculación forzada con su padre. Por último, K.S.G. explica que le agravia cuando la Sra. Juez en grado

resuelve:
“8) Hacer Lugar a lo...

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