Sentencia Nº 240 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 03-11-2021

Número de sentencia240
Fecha03 Noviembre 2021
MateriaPROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- Vs. RI MAR ALCOHOLES S.R.L. S/ EJECUCION FISCAL

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones Sala I ACTUACIONES N°: 3961/15JUICIO: PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- c/ RI MAR ALCOHOLES S.R.L. s/ EJECUCION FISCAL. Expte.: 3961/15 - SALA 1 San Miguel de Tucumán, 3 de noviembre de 2021 SENTENCIA N° 240

Y VISTO:
El recurso de apelación concedido en autos a la actora PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- contra la Sentencia de fs. 110, 18 / 10 / 18, que resolvió : "...I) Declarar abstracto un pronunciamiento sobre el planteo de inconstitucionalidad, conforme lo considerado. Hacer lugar a la defensa de prescripción de la acción, interpuesta por la accionada, en consecuencia, rechazar la presente ejecución seguida por el Gobierno de la Provincia de Tucumán (D.G.R.) contra RI MAR ALCOHOLES S.R.L. conforme lo considerado. II) Costas a la actora, conforme se considera. III) Reservar pronunciamiento sobre los honorarios de la letrada N.N.M., apoderada de la parte demandada, conforme lo considerado. No emitir pronunciamiento sobre los honorarios del letrado apoderado de la actora, F.R.B., conforme lo considerado..." y ;

CONSIDERANDO:
Que a fs. 387 la parte apelante expresa agravios contra la sentencia reseñada, planteando además "hecho nuevo". La agravia que se haya hecho lugar a la defensa de prescripción y se le impusieran las costas a su parte. Plantea hecho nuevo respecto a la deuda descripta en el cargo tributario BTE/2550/2015 señalando que con anterioridad al dictado de la sentencia de trance apelada y encontrándose la causa a despacho para resolver, a instancias del contribuyente demandado se sustanció un expediente administrativo (nº 10.032 / 376 - K - 2019) para cancelar el capital reclamado en autos, adhiriéndose al plan de facilidades de pagos establecido en Ley 8873 y reconociendo la deuda reclamada en los términos del art. 1º de esa norma, lo que implicó el allanamiento incondicional y el desistimiento y expresa renuncia de toda acción o derecho, así como la asunción de las costas y gastos casuídicos. Es decir que en forma previa a la sentencia el accionado reasumió la deuda reconociéndola por declaraciones juradas rectificativas en marzo de 2019 y solicitando compensación a fin de proceder a su cancelación. Destaca que la extinción del importe reclamado como capital se produjo con anterioridad a la resolución apelada, por imperio de la compensación dispuesta por Resolución nº A 1512 / 19 del 22 / 07 / 19 que hoy se encuentra firme y consentida. Así, la deuda se encuentra cancelada no por el instituto de la prescripción sino por la compensación solicitada en el marco de la Ley de Moratoria citada. Agrega que las costas de la causa deben serle impuestas al demandado no solo porque el pago es realizado con posterioridad al inicio y sustanciación de la demanda sino por ser una expresa disposición legal conforme normativa citada. Respecto a la multa cuyo cobro se persigue en base al cargo tributario BTE/2551/2015, corresponde por el período fiscal 2007 y cae bajo lo dispuesto por el art. 7º inc. e) tercer párrafo de la Ley 8873 que cita, por lo cual no puede considerarse prescripta una obligación que fue previamente condonada. En cuanto a las costas por este cargo, deben ser impuestas por el orden causado por expresa disposición legal. En cuanto al hecho nuevo descripto, cita el art. 298 del CPCC y ofrece prueba instrumental que adjunta. Concluye solicitando se tenga en cuenta el hecho nuevo invocado y se acepte la prueba ofrecida, dictándose sentencia receptando la compensación producida, con costas a la accionada por el cargo BTE 2550/2015, así como la condonación denunciada, con costas por el orden causado por el cargo BTE / 2551 / 2015. Con fecha 16 de diciembre de 2019 la a-quo dispuso correr traslado a la contraria del memorial de agravios y la denuncia de hecho nuevo, concretándose ésto recién en fecha 04 de mayo de 2021 cuando la a-quo decidió : "...Proveyendo escritos de cargo digital de fecha 23-03-21 y 25-03-21, corrase traslado del memorial y del hecho nuevo, conforme se encuentra ordenado en fecha 16-12-19. PERSONAL...". Con fecha 20 / 05 / 21 contestó la parte demandada señalando en primer término que su parte nunca negó la existencia de los tributos sino que opuso la prescripción de la acción intentada por la accionante, quien desde el momento de la interposición de la demanda conocía el carácter de prescripta de la misma y a pesar de ello avanzó en una acción judicial de cobro aún a sabiendas de estas circunstancias al momento de aceptar un plan de facilidades de pago, el cual denuncia como hecho nuevo luego de haber sido notificado de la Sentencia. Le resulta extraño el accionar de la actora que a pesar de que la Resolución Administrativa que hizo lugar al plan de facilidades de Pago estaba firme meses antes de que la Sentencia fuera dictada y notificada a las partes, jamás evitó ni interrumpió la actividad jurisdiccional a fin de evitar una sentencia inoficiosa y gravosa. Destaca específicamente que la resolutiva lo agravia en cuanto a la imposición de costas, cuando ya desde la interposición de demanda estaba la actora en conocimiento de que la pretensión perseguida se encontraba prescripta y en consecuencia las costas por el inicio de una acción jurisdiccional desplegada a sabiendas de dicha circunstancia, resultaría en costas para si misma, tal como lo tiene expresado la jurisprudencia provincial en innumerables circunstancias. Respecto a la Deuda consignada en cargo BTE / 2550 / 2015 expresa que la Ley N°8873 tiene como condición para la adhesión el allanamiento, desistimiento y renuncia a toda acción o derecho en relación a los impuestos incluidos en el plan de facilidades de pago y que si esa era una condición para la aprobación del mismo, ¿cómo se explica que aun cuando el mismo quedó firme en fecha anterior al dictado de sentencia el escrito de allanamiento fue presentado en fecha 11 / 08 / 2020? (incluso después de la apelación impetrada por la actora). Afirma que en virtud de ello el requisito para que el plan sea aprobado y firme en fecha previa a la...

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