Sentencia Nº 240 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 13-10-2021

Fecha13 Octubre 2021
Número de sentencia240
MateriaRODRIGUEZ SOLORZANO ANA MARIA Vs. IBARRA MARIA CRISTINA S/ COBRO EJECUTIVO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y L. - S. II ACTUACIONES N°: 3845/19 JUICIO: R.S.A.M.c.I.M.C. s/ COBRO EJECUTIVO EXPTE. N° 3845/19. SALA II. S.M. de Tucumán, 13 de octubre de 2021. S.encia N° 240

Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada I.M.C. el 04 de junio de 2021 contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2021, que rechazó las defensas por él incoada, y ordenó llevar adelante la ejecución con costas a su cargo, y;

CONSIDERANDO:
I. En fecha 28/06/2021 la demandada expresa agravios. Se agravia de que la sentencia no tome en consideración la aplicación de los arts. 36, 37 y cc. de la ley N° 24.240 y su modificatoria N° 26.361. Expone, que no puede dejarse de lado que estamos ante una relación de consumo, y en caso de duda prevalece la interpretación más favorable al consumidor. Sostiene, que tanto la suscripción de un pagaré en blanco como el contrato de mutuo que la actora omitió formalizar son supuestos que entran dentro de la ley de consumidor. Afirma, que ninguno de los supuestos estipulados en el artículo 36 de la LDC estaban cumplidos al momento de la interposición de la demanda, y la omisión de considerar esos puntos vulnera el principio protectorio que rige en el derecho de los consumidores y usuarios, es decir el paradigma protectorio que tutela a los débiles. Destaca, que la jurisprudencia citada por la sentencia en crisis es de antigua data, y que intentar poner la carga probatoria sobre su parte es desconocer la situación de desventaja en la que se encuentra. E., que la prohibición de ingresar en aspectos que hacen a la causa de la obligación no puede erguirse como un obstáculo infranqueable para la indagación de la relación formal, cuando ello sea necesario para hacer efectiva la defensa de un derecho constitucional. A., que el fundamento de las cargas probatorias dinámicas es, por un lado, la búsqueda de igualar a quienes se encuentran en inferioridad de condiciones frente a su adversario; y, por el otro, el principio procesal de colaboración. Finalmente, se agravia de la falta de aplicación del principio iura novit curia, por cuanto en autos existe meramente un problema de denominación de la defensa. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso. Por ello, solicita se haga lugar al recurso interpuesto, con costas. Corrido el traslado de ley, en fecha 03/08/2021 contesta agravios la actora solicitando su rechazo con costas a la contraria, por los fundamentos que allí esgrime a los que nos remitimos por razones de brevedad.

II.- Ingresando en la cuestión traída a estudio, conforme normativa aplicable, doctrina y jurisprudencia mayoritaria sobre la temática, adelantamos que el recurso ha de prosperar. Cabe precisar, que no seguiremos el orden expositivo en el libelo recursivo, sino que abordaremos el planteo de acuerdo a un orden lógico de la cuestión debatida. De manera liminar, conviene adelantar, para una mejor comprensión del tópico aquí abordado, que el instrumento base de la presente ejecución responde al llamado “pagaré de consumo”. Este tipo de documento nace en las operaciones de crédito en tres situaciones diferentes: una, cuando se trata de la compraventa de bienes y servicios, y a la vez, la concesión de un crédito por parte del proveedor a la persona que adquiere los aludidos bienes; la segunda modalidad se da cuando el consumidor celebra dos contratos distintos y con dos sujetos distintos: de consumo con el proveedor y de crédito con el prestamista, y luego utiliza el préstamo para pagar los bienes o servicios de la compraventa; y la tercera refiere directamente al préstamo de dinero, cuando los proveedores de crédito para el consumo instrumentan préstamos mediante la firma de un pagaré, al cual acceden generalmente los sectores de menores ingresos, sean monotributistas, empleados, jubilados, etc. En dicha operatoria, el proveedor al que le interesa la venta de determinados productos, concede al comprador una financiación, y para asegurarse su cobro impone la firma de un pagaré en garantía o de varios según las cuotas que se concedan. En el caso de préstamo de dinero, acontece una operatoria similar en cuanto, que con la entrega del dinero, se exige la firma de uno o varios títulos de crédito. De esta forma, se advierte que convergen el “negocio causal”: la compraventa, y la “financiación y/o préstamo de dinero”, de las cuales surgen obligaciones que se “titulizan” en pagarés, es decir, en títulos de crédito que se rigen por la legislación cambiaria. Ante este tipo de operaciones de crédito destinadas al consumo, se comenzó a debatir si esta doble documentación: la causal relativa al mutuo o financiación y la suscripción de los pagarés (obligación cambiaria), se ajustan a derecho o afectan la posición del consumidor de acuerdo a lo normado por los artículos 36 y 37 de la ley de defensa del consumidor (en adelante: LDC) (Cfr. J.B., F., “Otra vuelta de tuerca sobre el pagaré de consumo - A propósito de la convergencia entre el estatuto del consumidor, Semanario Jurídico: 2200, 17/04/2019, Cuadernillo 13, T. 119, 2019-A, p. 593). Si bien, no existe una ley ni normativa especial que regule de modo completo el problema del crédito para el consumo, ni de la práctica del “pagaré de consumo”, y sus consecuencias; sin embargo, la Ley de Defensa del Consumidor contiene el artículo 36 que enuncia una serie de recaudos que han de incluirse en el contrato de crédito para consumo, y que deben observarse al tiempo de la celebración del negocio. La simple lectura del texto permite inferir que se trata de puntualizaciones que concretan los alcances del deber de informar a cargo del proveedor en ese sector de la contratación. Por su especial atingencia en el caso, es pertinente recordar lo dispuesto en el citado artículo 36, según la redacción dada por la ley 26.993, único texto que integra el capítulo VII “De las operaciones de venta de crédito” de ese régimen. Su letra -en la parte que aquí nos interesa- es la siguiente: “Requisitos. En las operaciones financieras para consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente -de existir- y el monto financiado; d) La tasa de interés efectiva anual; e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere. Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato (…)”. Todos estos recaudos resultan útiles para que el consumidor conozca verdaderamente el alcance de la obligación dineraria que asume. Ello, se enmarca en el derecho que tiene a conocer la totalidad de las circunstancias que rodean la operatoria a la cual está accediendo, independientemente de la forma del crédito de que se trate. En este sentido, el proveedor debe cumplir con la obligación de informar al consumidor tal como lo exigen los artículos 42 de la Constitución Nacional, 4° de la LDC y artículo 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante: CCCN), “… de forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización …” y que: “la información debe ser siempre gratuita y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión”. El derecho de información reconoce al consumidor la necesidad de buscar su voluntad real, consciente e informada respecto a las ventajas y desventajas de los servicios que contrata, y encuentra su razón de ser en la necesidad de suministrar a aquél conocimientos de los cuales carece, con el objeto de permitirle una elección racional y fundada respecto del bien o servicio que pretende contratar. En este sentido, el deber de información configura un instrumento de tutela del consentimiento, pues otorga a los consumidores la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de la celebración del contrato. En concreto, el artículo 36 de la LDC consagra un deber de información “agravado”, pues contiene exigencias específicas en atención al tipo de operación que celebran las partes, presumiendo el desequilibrio que existe entre éstas y ante la necesidad de que el consumidor advierta las consecuencias del crédito que asumirá, aun antes de hacerlo, para poder evaluar su conveniencia, el costo real de la operación, posibilidad de pago; como también, para determinar si los intereses se han de pagar por adelantado, periódicamente o por período vencido, o si se abonan de manera conjunta con las cuotas de amortización de capital o en períodos distintos. La especial relevancia del artículo mencionado radica en su función preventiva, ya que es una herramienta de política económica estatal, que busca a través de la información clara y precisa intentar combatir el sobreendeudamiento al que se expone el...

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