Sentecia definitiva Nº 24 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 19-02-2020

Fecha19 Febrero 2020
Número de sentencia24
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 19 de febrero de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIAN, Sergio M. BAROTTO, Liliana Laura PICCININI y Adriana Cecilia ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "FERNANDEZ, PABLO ANDRES C/VIA BARILOCHE S.A. S/ORDINARIO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº CS1-360-STJ2017 // 29244/17-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor a fs. 308/325, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. El Tribunal del Trabajo de esta ciudad rechazó en todas sus partes la demanda de Pablo Andrés Fernández contra Vía Bariloche SA, con costas.
1.2. Así lo determinó por mayoría, al estimar que la relación entre las partes no fue laboral dependiente sino de tipo comercial, pues hizo mérito del expediente "Oses, Leandro Matías c/ Vía Bariloche SA y Otro s/ Ordinario", donde se homologara un acuerdo por el cual el aquí actor asumiera el pago del 80% del importe allí ofrecido.
Apreció asimismo que de la pericial contable surgía que emitió facturas a la demandada por importes variables muy superiores a los denunciados en la demanda; y si bien advirtió que no resultaba posible verificar si tales facturas obedecían al contrato de concesión firmado o a otra causa, consideró probable que ciertas copias de comprobantes de pago presentadas por el actor (y agregadas a fs. 37/82) se correspondieran con facturas emitidas por él (v. gr., la de fs. 41: comprobante 1449: $ 16.055,95), sin que el actor, quien pretendía restar validez a las mismas como pago comercial, indicara a qué obedecían.
La Cámara declaró además que no escapaba a su análisis la desprolijidad del contrato de concesión opuesto, ni sus falencias y contradicciones, pero que ellas no resultaban causa suficiente para admitir su nulidad; por lo que estimó inexistente la relación laboral del actor con la demandada y rechazó su reclamo (fs. 302 vta./304).
2. Los agravios del recurso:
2.1. Recurre entonces el actor a fs. 308/325 y expresa que la sentencia no aplica adecuadamente la legislación ni los principios elementales específicos, dando lugar al fraude laboral, por conceder valor probatorio a papeles y actuaciones encaminadas a ocultar una relación típicamente dependiente, desatendiendo al principio de primacía de la realidad en desmedro de los derechos del trabajador.
Dice que, según lo advirtiera el votante en minoría, se decidió su suerte contrariando normas provinciales, como el art. 23 de la Ley I N° 2716, que veda a los jueces considerar documentos que incumplan la legislación fiscal local, violando doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia sobre el tipo de actividad que motivara el reclamo, incurriendo además en contradicción con otra sentencia suya, dictada el mismo día, respecto del mismo lugar de trabajo y del mismo empleador, donde se diera por sentado que las instrucciones de trabajo en dicha pretendida agencia las daba la compañía aquí demandada, y no, Pablo Fernández, quien se tuvo en autos por concesionario.
2.2. Sostiene que hubo violación del principio de congruencia, al decidirse la inexistencia de relación laboral sin resolver previamente la excepción de falta de legitimación pasiva, pues -en su opinión- una cosa no conlleva la otra (fs. 309/vta., 324/vta.). Y manifiesta que hubo absurdidad en la valoración probatoria, por fallarse sobre una prueba documental en poder de terceros, informada por las partes pero no incorporada formalmente al proceso, ni por ellas ni tampoco por el tribunal, que fuera analizada con prescindencia de los restantes elementos de prueba que el mismo juez de primer voto tuvo en consideración para resolver a favor suyo, con fundamento en el principio de primacía de la realidad.
Reprocha absurdidad de valoración en perjuicio del trabajador, en razón de haberse dado crédito a defectuosos contratos que la ley impositiva local impidiera considerar, opuestos al trabajador con trasgresión de los principios de estar a favor del obrero en caso de duda (art. 9, LCT) y de proporcionar primacía a la realidad más que a las figuras jurídicas adoptadas para ocultarla (arts. 23, 7 y acordes, LCT), facilitando así la perpetración de un fraude laboral en los términos del art. 14, LCT.
2.3. Critica así que la Cámara no hizo mérito de cierta prueba esencial, como la instrumental pública de habilitación comercial de la oficina a nombre de Vía Bariloche, o el informe municipal sobre la titularidad de la agencia, o la inspección de la AFIP en sede de la demandada, o la existencia de mobiliario y facturación a nombre de la empresa demandada (fs. 310, 316, 316 vta./317). Y señala que tal desconsideración importaba apartarse de la doctrina legal sentada por este Superior Tribunal, según la cual corresponde determinar si el actor es comerciante, es decir, si en el caso tenía verdadera capacidad empresaria de negociación con Vía Bariloche SA. Extremo que no se cumplió, pues se demostró que era trabajador, que se inscribió como monotributista sólo cuando fue...

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