Sentecia definitiva Nº 24 de Secretaría Penal STJ N2, 11-03-2014

Fecha11 Marzo 2014
Número de sentencia24
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26743/13 STJ
SENTENCIA Nº: 24
PROCESADOS: MACHUCA JOSÉ LUIS MANRÍQUEZ VALENTÍN
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO PARA CONSUMAR OTRO DELITO-
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 11/03/14
FIRMANTES: PICCININI ZARATIEGUI BAROTTO APCARIAN EN ABSTENCIÓN MANSILLA EN ABSTENCIÓN
///MA, de marzo de 2014.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MACHUCA, José Luis y MANRÍQUEZ, Valentín s/Homicidio agravado por premeditación y alevosía s/Casación” (Expte.Nº 26743/13 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:

1.- Antecedentes del caso:

1.1.- Mediante sentencia Nº 52, del 3 de septiembre de 2013, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió condenar a José Luis Machuca y a Valentín Manríquez, como coautores penalmente responsables del delito de homicidio agravado para consumar otro delito-, a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas -arts. 80 inc. 7 en función del art. 181 inc. 1, 12 y 29 C.P.- (fs. 558/581).

1.2.- Contra lo decidido, el señor Defensor Oficial doctor Juan Pablo Laurence y la señora defensora particular doctora Mariela Taboada, en representación de José Luis Machuca y Valentín Manríquez respectivamente, dedujeron sendos recursos de casación (vid fs. 586/597 y fs. 598/612), que fueron declarados admisibles por el a quo (fs. 614/619).
2.- Recurso de casación del doctor Juan Pablo Laurence en representación de José Luis Machuca:

Primer agravio, denominado “ausencia de prueba incriminante que determine la autoría responsable de Machuca
///2.- en el hecho imputado”:

El señor Defensor afirma que la sentencia ha incurrido en arbitrariedad en función de las pruebas de la causa y la valoración que de ellas ha hecho la Cámara, conforme las reglas de la lógica y la experiencia. Refiere que se omitió un análisis crítico, razonado y circunstanciado de las constancias puestas de manifiesto en el proceso y durante el debate, estimando insuficientes las razones esgrimidas respecto a que en el caso deben aplicarse las reglas concernientes al tipo legal del homicidio calificado (art. 80 inc. 7).

Agrega que con un escaso marco probatorio se condenó a su asistido de manera genérica y sin determinar qué roles habría desarrollado cada uno de los imputados, entendiendo ello insuficiente para inculpar a Machuca de la autoría responsable del acto.

Menciona la declaración indagatoria ante el Tribunal de juicio y sostiene que esta versión no ha podido ser desvirtuada durante el debate toda vez que los testigos Pincheira, Barría y Bayer efectivamente indicaron que tanto Machuca como Manríquez llegaron provenientes de El Bolsón el día 6 de agosto, pasado el mediodía, en base a lo cual mal podrían haber cometido el hecho endilgado en la hora indicada si en ese momento estaban en las proximidades del lugar, mas no en él, contraponiéndose con la acusación fiscal.

Afirma que por la tarde Machuca fue visto en la casa de Manríquez junto a Campos, lo que es conteste con los dichos del coimputado Manríquez, salvo en cuanto modifica un
///3.- aspecto sustancial del hecho para desvincularse de la imputación al decir que quien se retiró de la casa de sus padres en horas de la tarde fue Machuca, cuando lo cierto es que el propio Manríquez se dirigió hacia la propiedad que ocupaba Figueroa.

El letrado continúa diciendo que no se encuentra glosada pericial alguna que haya determinado que la sustancia blanca esparcida sobre Figueroa sea cal; ello se infiere pero no se determina, por lo que debe descartarse como elemento de prueba válido que permita concluir el dolo.
Respecto del testimonio vertido por Cristina Daniela Campos a fs. 105/107, incorporado al debate con oposición de la defensa por falta de control y con el fin de garantizar el debido proceso y defensa en juicio, entiende que su lectura afectó la íntima convicción del sentenciante y contaminó el juicio valorativo, por ejemplo, en el particular contexto de la evidencia respecto de la zapatilla Salomon.

Agrega que se debe descartar como prueba incriminante la mancha de sangre encontrada en la zapatilla marca Salomón porque esta no pertenece a su asistido según los dichos de Campos en la etapa instructoria.

Segundo agravio, referido a la “adecuada subsunción legal en homicidio simple conforme art. 79 del C.P.”:

De manera subsidiaria y para el caso de no admitirse el primer agravio, el Defensor entiende que la conducta reprochada debe subsumirse en el tipo penal contemplado en el art. 79 del Código Penal.

Sigue diciendo que no se constató la ultraintención
///4.- que requiere el tipo penal previsto en el art. 80 inc. 7 del código de fondo, y que no se pudo demostrar la conexión psicológica requerida entre el homicidio y el delito que se pretende imputar al momento del hecho (art. 181 inc. 1 C.P.).

Alega que existen datos relevantes de que Machuca estaba dispuesto a irse del lugar si ello acarreaba algún inconveniente con los vecinos o la familia Figueroa -así lo expresaron Abdón en debate y el policía Vera-, todo lo cual es determinante para tener por decaído el “… despojo de la tenencia de la víctima sobre su predio y la casa allí edificada…”.

Tercer agravio:

El recurrente entiende que se violentan los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la aplicación de la pena de prisión perpetua a su asistido, porque el monto es excesivo y viola el contenido del art. 16 de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, el art. 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Cuarto agravio:

El letrado manifiesta que en tiempo y forma pidió la exclusión de la parte querellante a los fines del debate. Refiere que su presentación se agregó el 2/9/2013 y aún está pendiente de ser tratada por el a quo.

Afirma que allí se indicó que “… toda vez que al momento de ser notificada en los términos del art. 319 último párrafo del CPP no ha formulado requerimiento de juicio o en su caso no adhirió al efectuado por el
///5.- Ministerio Fiscal… que el derecho a integrar la etapa de juicio por parte de la querella precluyó y por tanto se la debe apartar como tal, con el fin de procurar delimitar el impedimento de \'integrar legítimamente una incriminación que no formuló previamente\'. Como el querellante no concretó su pretensión acusatoria en oportunidad de elevar la causa a juicio, mal podría ahora integrar el contradictorio en pleno…\'. Se citó jurisprudencia y doctrina acorde a...

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