Sentecia definitiva Nº 24 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 10-04-2018
Emisor: | Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3 |
Número de sentencia: | 24 |
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "TORO, S.P. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° CS1-362-STJ2017//29248/17-STJ) puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El Señor Juez doctor E.M. dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 343/348 vlta., la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, rechazó la demanda impetrada por la señora S.P.T. contra la Provincia de Río Negro, respecto de la responsabilidad civil de la misma, con costas a la actora vencida e hizo lugar a la demanda -en lo aquí pertinente- contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. en los límites de su cobertura, en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo en el modo expresado en los considerandos de la misma, con costas a la Aseguradora por el reclamo que prospera.
Para así decidir el tribunal a quo, luego de rechazar la responsabilidad incoada contra la Provincia de Río Negro sostuvo, en lo que aquí interesa por ser medida de los agravios admitidos, que la solución respecto a la acción subsidiaria reclamando cobertura sistémica prevista en la LRT, corría distinta suerte atento que aquí se activan todos los principios protectorios y de interpretación vigentes en el derecho del trabajo, por lo que producido un daño y aceptado el evento por la ART como laboral, corresponde la cobertura, independientemente de que exista o no responsabilidad tanto de la patronal como de la ART en el acaecimiento del hecho dañoso.
De ahí que tomó el dictamen del perito médico, destacando del mismo, entre otras cosas que, "...Sostiene que en el caso de la actora puede imputarse un 50% de la incapacidad a factores propios de la actora y un 50% al factor desencadenante. Determina en consecuencia que como consecuencia del hecho, la actora padece de una una incapacidad del 7,5 al que agrega factores de ponderación para arribar a un total del 9,9%. ...".
Sostuvo asimismo que de las objeciones manifestadas por las partes, como del/// ///
dictamen presentado por el perito de parte, no resultan suficientes para apartarse de las conclusiones del perito médico actuante, por lo que tuvo por cierto que la incapacidad que padece la actora, en los términos de la LRT, debe ser indemnizada.
Concluyó así que, en función de los dictámenes obrantes en autos, se acreditó que la sra. S.P.T. padece una incapacidad del 9,9% de la total obrera indemnizable en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo. Luego determinó el importe indemnizatorio que le correspondía percibir de modo oportuno a la actora.
Ello motivó que la actora, S.P.T. interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que fuera admitido parcialmente respecto a los agravios tercero y cuarto por la Cámara a fs. ref. 392/ ref. 393vlta., ahora en estudio.
2.- Agravios del recurso.
En oportunidad de articular el remedio principal, la recurrente sostuvo, en la medida de los agravios admitidos, que los magistrados, al hacer lugar a la demanda en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo, soslayaron la aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa y le reconocieron un porcentaje de incapacidad menor al que realmente padece, lo cual se contrapone con la doctrina legal sentada por el el STJ en la causa "FERNANDEZ" (Se. 31/12).
Expresó así, en lo que respecta al tercer agravio, que el a quo toma de manera absurda y arbitraria el dictamen del Perito Médico, y no hace aplicación estricta de la teoría de la indiferencia de la concausa.
En este aspecto, sostuvo que el a quo reconoce a la actora un porcentaje de incapacidad que es el cincuenta por ciento del que realmente padece, en contraposición con la teoría de la indiferencia de la concausa laboral, destacando que en el régimen de la LRT, ha de estarse a que el empleador debe responder por la totalidad del daño no como en el régimen de la responsabilidad civil...
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