Sentecia definitiva Nº 24 de Secretaría Penal STJ N2, 23-02-2017
Fecha | 23 Febrero 2017 |
Número de sentencia | 24 |
Emisor | Secretaría Penal STJ nº2 |
///MA, 23 de febrero de 2017.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SÁNCHEZ, René Alejandro s/ Robo en despoblado y homicidio agravado s/Juicio s/Casación” (Expte.Nº 28531/16 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia definitiva Nº 33, de fecha 1 de abril de 2016, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial resolvió condenar al encartado René Alejandro Sánchez a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de robo en despoblado -primer hecho- y homicidio agravado por el uso de arma de fuego concursado realmente con robo en despoblado -segundo hecho-, ambos en concurso real (arts. 167 inc. 1°, 55, 79 en función del 41 bis, 167 inc. 1º y 55 C.P.).
1.2. Contra lo decidido, el señor Defensor Penal doctor Pedro Javier Vega y su Adjunta doctora Graciela Carriqueo, en representación de René Alejandro Sánchez, dedujeron recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.
2. Agravios del recurso de casación:
La Defensa desarrolla -de forma concreta- los siguientes argumentos:
Primer agravio: Plantea la total ausencia de prueba de cargo por el hecho nominado como “primero”. Afirma que el testigo Benítez -empleado policial- señaló a Sánchez como autor del robo sufrido por León solamente por el hecho de que lo vio caminar por la zona unos dos días antes, tal como fue reconocido por León en el debate.
Sostiene que no hay prueba para la imputación y que Sánchez declaró en indagatoria que estuvo acompañado por otra persona, por lo que no se puede descartar que haya sido esta la que sustrajo el rifle a León.
/// Agrega que, suponiendo que haya sido Sánchez quien según el acta de fs. 29/30 se deshizo del rifle, no puede acreditarse solo con ello que necesariamente hubiera sido quien lo había robado dos días antes.
Como circunstancia relacionada, destaca que en el lugar del hecho nominado “segundo” se hallaron al menos dos pares de huellas pertenecientes a dos individuos distintos, en concordancia con lo referido por Sánchez.
Cuestiona el testimonio de Héctor Cayuqueo acerca de haber visto en su campo al imputado portando un rifle desarmado y envuelto en una campera, dado que ese encuentro se produjo el día 15/9/2012, alrededor de las 13:30 hs., es decir, dos días después de que sucedió el hecho nominado como “primero”, y luego de acaecido el hecho “segundo”, por lo que queda intacta -según la parte- la versión de su defendido.
Manifiesta además que las testigos Tardón y Amestoy no pudieron aseverar categóricamente que quien se presentó en sus respectivos negocios en Arroyo Ventana haya sido el imputado de autos y, por ello, no puede descartarse que haya sido el sujeto que acompañaba a Sánchez.
En definitiva considera que, al no ser concluyente el plantel probatorio respecto del hecho nominado como “primero”, debe absolverse a René Alejandro Sánchez por aplicación del in dubio pro reo (art. 4 C.P.P.).
Segundo agravio: Alega la errónea y arbitraria valoración de la prueba en relación con el hecho nominado “segundo”. Aduce que el Tribunal ha torcido arbitrariamente la conclusión del acta de procedimiento policial fs. 134/135 eliminando la evidencia incontrastable de la presencia de otra persona en el lugar del hecho. En sustento de lo anterior, agrega que el testigo Luis Perdomo (hermano de la víctima) dijo ser experto rastreador y que en la oportunidad de realizarse la diligencia registrada a fs. 134/135 se observaron dos huellas claramente diferentes entre sí y que ambas habían sido dejadas el mismo día, el día en que su hermano recibió el disparo, todo lo que no fue valorado en la sentencia en crisis. Refiere que lo anterior es coincidente con lo declarado por Sánchez (que había otra persona junto a él en el lugar del hecho).
En apoyo de su postura, la Defensa reitera lo antes dicho sobre los testigos Benítez, Tardón y Amestoy.
///2. Por lo expuesto, estima que se han forzado los indicios y tergiversado el acta de fs. 134/135 para concluir que el día que se...
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SÁNCHEZ, René Alejandro s/ Robo en despoblado y homicidio agravado s/Juicio s/Casación” (Expte.Nº 28531/16 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia definitiva Nº 33, de fecha 1 de abril de 2016, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial resolvió condenar al encartado René Alejandro Sánchez a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de robo en despoblado -primer hecho- y homicidio agravado por el uso de arma de fuego concursado realmente con robo en despoblado -segundo hecho-, ambos en concurso real (arts. 167 inc. 1°, 55, 79 en función del 41 bis, 167 inc. 1º y 55 C.P.).
1.2. Contra lo decidido, el señor Defensor Penal doctor Pedro Javier Vega y su Adjunta doctora Graciela Carriqueo, en representación de René Alejandro Sánchez, dedujeron recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.
2. Agravios del recurso de casación:
La Defensa desarrolla -de forma concreta- los siguientes argumentos:
Primer agravio: Plantea la total ausencia de prueba de cargo por el hecho nominado como “primero”. Afirma que el testigo Benítez -empleado policial- señaló a Sánchez como autor del robo sufrido por León solamente por el hecho de que lo vio caminar por la zona unos dos días antes, tal como fue reconocido por León en el debate.
Sostiene que no hay prueba para la imputación y que Sánchez declaró en indagatoria que estuvo acompañado por otra persona, por lo que no se puede descartar que haya sido esta la que sustrajo el rifle a León.
/// Agrega que, suponiendo que haya sido Sánchez quien según el acta de fs. 29/30 se deshizo del rifle, no puede acreditarse solo con ello que necesariamente hubiera sido quien lo había robado dos días antes.
Como circunstancia relacionada, destaca que en el lugar del hecho nominado “segundo” se hallaron al menos dos pares de huellas pertenecientes a dos individuos distintos, en concordancia con lo referido por Sánchez.
Cuestiona el testimonio de Héctor Cayuqueo acerca de haber visto en su campo al imputado portando un rifle desarmado y envuelto en una campera, dado que ese encuentro se produjo el día 15/9/2012, alrededor de las 13:30 hs., es decir, dos días después de que sucedió el hecho nominado como “primero”, y luego de acaecido el hecho “segundo”, por lo que queda intacta -según la parte- la versión de su defendido.
Manifiesta además que las testigos Tardón y Amestoy no pudieron aseverar categóricamente que quien se presentó en sus respectivos negocios en Arroyo Ventana haya sido el imputado de autos y, por ello, no puede descartarse que haya sido el sujeto que acompañaba a Sánchez.
En definitiva considera que, al no ser concluyente el plantel probatorio respecto del hecho nominado como “primero”, debe absolverse a René Alejandro Sánchez por aplicación del in dubio pro reo (art. 4 C.P.P.).
Segundo agravio: Alega la errónea y arbitraria valoración de la prueba en relación con el hecho nominado “segundo”. Aduce que el Tribunal ha torcido arbitrariamente la conclusión del acta de procedimiento policial fs. 134/135 eliminando la evidencia incontrastable de la presencia de otra persona en el lugar del hecho. En sustento de lo anterior, agrega que el testigo Luis Perdomo (hermano de la víctima) dijo ser experto rastreador y que en la oportunidad de realizarse la diligencia registrada a fs. 134/135 se observaron dos huellas claramente diferentes entre sí y que ambas habían sido dejadas el mismo día, el día en que su hermano recibió el disparo, todo lo que no fue valorado en la sentencia en crisis. Refiere que lo anterior es coincidente con lo declarado por Sánchez (que había otra persona junto a él en el lugar del hecho).
En apoyo de su postura, la Defensa reitera lo antes dicho sobre los testigos Benítez, Tardón y Amestoy.
///2. Por lo expuesto, estima que se han forzado los indicios y tergiversado el acta de fs. 134/135 para concluir que el día que se...
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