Sentecia definitiva Nº 24 de Secretaría Civil STJ N1, 19-04-2017

Fecha19 Abril 2017
Número de sentencia24
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28666/16-STJ-
SENTENCIA Nº 24
///MA, 19 de abril de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Adriana Cecilia Zaratiegui, Ricardo A. Apcarian y Liliana Laura Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para el tratamiento de los autos caratulados: “FLORES, Lucas Ariel c/GIUNTA, Gustavo Ceferino y Otro s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 28666/16-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 468/487 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
I.- Antecedentes de la causa.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 10 de fecha 09 de marzo de 2016 obrante a fs. 444/458 y vta., en lo que aquí importa, resolvió: “1. Hacer lugar a la apelación del actor y elevar el monto de condena a la suma de $ 3.500.000. Declarar la inoponibilidad de la limitación de cobertura de La Perseverancia Seguros SA. …”.
II.- Agravios del recurso.
Contra lo así decidido, la citada en garantía (La Perseverancia Seguros S.A.) interpone a fs. 468/487 y vta. Recurso Extraordinario de Casación, planteo que fue contestado por la parte actora a fs. 502/510 y vta. de las presentes actuaciones.
Al respecto, la recurrente argumenta a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, que la sentencia impugnada ha incurrido en la violación y errónea aplicación de la ley y de la doctrina legal (art. 286 del CPCyC.), así como en arbitrariedad. Expresa que la sentencia inaplica las disposiciones del Código Civil y Comercial en cuanto disponen el efecto vinculante de los contratos.
Manifiesta que el tema puntual del Recurso es la oponibilidad de las cláusulas de limitación de cobertura pactadas en los contratos de seguros, cuestión sobre la que el Superior Tribunal de Justicia Provincial, en el caso “Lucero, Omar c/ San Román, Liliana y otros s/Daños y Perjuicios s/ Casación” (Expte. Nº 26085), Se. Nº 50 del 28/08/2013, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resolvió la oponibilidad a terceros de las cláusulas del contrato de seguro.
Sostiene que la Cámara declara la inoponibilidad apartándose de la doctrina mencionada y que la sentencia inobserva la ley, ya que el contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes, habiéndose reconocido en el caso la cláusula de limitación de cobertura pactada. Que si bien es correcto que el contrato de seguro automotor obligatorio tiene una innegable función social, la misma queda reducida exclusivamente a los límites de cobertura prevista y bajo las condiciones estatuidas.
Expresa que el seguro obligatorio automotor se encuentra previsto en la Ley de Tránsito y Seguridad Vial y sus normas reglamentarias, ordenamiento que si bien lo instaura, no lo hace de modo amplio e ilimitado. Que se trata de un contrato oneroso y de naturaleza privada aprobado por la SSN, no pudiendo sostenerse que se esté ante un seguro social.
Señala en apoyo de su postura, que la Corte Nacional en el pronunciamiento “Buffoni c/ Castro” sostuvo que el principio de reparación integral de la víctima tutelado constitucionalmente no implica que aquéllas accedan a la indemnización en todos los casos, sino que tal derecho debe ajustarse a los términos del contrato de seguro que invoca y que le es oponible.
Finalmente expresa que la Ley de Defensa del Consumidor es una ley general posterior respecto a la ley especial del contrato de seguros, por lo que no la deroga ni modifica tácita ni implícitamente, argumentando que la Cámara se aparta de esta posición clara y expresa de la Corte Suprema, para insistir en algo ya desestimado. Concluye que la sentencia incurre en arbitrariedad, crea inseguridad jurídica y avasalla los derechos de su parte, etc..
Corrido el pertinente traslado, la parte actora contesta a fs. 502/510 solicitando se declare inadmisible el recurso interpuesto. Manifiesta que no demuestra la recurrente cuál es el interés afectado, no explica que la suma a desembolsar afecte el equilibrio entre el riesgo y la prima, ni prueba que la indemnización depositada resulte razonable. Que para una indemnización por daños de $ 3.500.000 la aseguradora considera razonable abonar sólo $ 180.000, es decir el 5,15% de aquélla, tornando la irrisoria suma asegurada al seguro obligatorio en un “no seguro”, en un seguro aparente o en un seguro ficticio, ya que tiene sólo un valor simbólico frente a posibles daños a cubrir, incurriéndose en abuso de derecho o práctica abusiva por parte de la compañía aseguradora.
Expresa que el desequilibrio manifiesto entre las sumas aseguradas y las indemnizaciones concedidas por la jurisdicción en casos de accidentes de tránsito desbarata la estructura argumental basada en la “compensación de riesgos”, que resulta el sustento de los límites de cobertura, ya que en realidad no se asegura prácticamente nada, puesto que jamás pudo estar en la intención del asegurado un resultado tan pernicioso como el que se aprecia en autos. Que las aseguradoras, empresarias y conocedoras del negocio del seguro, no pueden ampararse en el cliché según el cual deberían incrementar las reservas técnicas y el valor de las primas y que operan en base a un infra aseguramiento preventivo que les permite obtener ganancias excesivas.
Sostiene que la sociedad exige una justicia consustanciada con la realidad, que adopte decisiones afincadas en la razonabilidad, siendo ése el propósito de la sentencia de la Cámara, por lo que entiende que la misma no afecta de modo alguno la seguridad jurídica, preservando la decisión judicial valores del sistema jurídico y desalentando prácticas abusivas. Manifiesta que existiendo normas de orden público, cede la autonomía de la voluntad, y que el seguro obligatorio de responsabilidad civil contra terceros está impuesto al asegurado, no hay libertad de contratación sino una norma que obliga a un particular a contratar un seguro para cubrir los eventuales daños ocasionados a un tercero.
Agrega que la sentencia recurrida no contradice la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia ni fallos de la Corte Suprema, entendiendo que las circunstancias fácticas del presente caso son disímiles a los antecedentes citados, desnudando una posición abusiva de la compañía aseguradora.
Por último señala que su parte planteó oportunamente la inconstitucionalidad del límite de cobertura, sosteniendo el planteo, destacando que el seguro obligatorio...

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