Sentencia Nº 23988/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018
Fecha | 14 Agosto 2018 |
Número de sentencia | 23988/1 |
Año | 2018 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
FALLO N° 29/18 - P.A. - SALA "B": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 14 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, se reúne la Sala B del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.M.F.P. y F.G.R., asistidos por la secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el defensor particular Ab. R.Q., en legajo N° 23988/2 caratulado: "RAMOS, E.J. s/ Recurso de Impugnación" con fecha de 4 de abril de 2018, del que:
RESULTA:
Que el Juez de Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial, M.P., ejerciendo la jurisdicción de manera unipersonal, mediante sentencia N° 901/2018, resolvió condenar a E.J.R. como autor material y penalmente responsable del delito de encubrimiento por receptación dolosa (art. 277 inc. 1º apartado c) del c.p.) en el legajo nº 23988, a la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento con expresa declaración de reincidencia (arts. 40, 41 y 50 del c.p.), y costas (arts. 355, 474 y 475 del c.p.p.).-
Contra la sentencia, el ab. R.Q., defensor particular de E.R., interpuesto recurso de impugnación en los términos del art. 400, inc. 1° y 3° del C.P.P.-
Alega el recurrente, que en el decisorio puesto en crisis existen varios motivos por los cuales se van a expresar los agravios, solicitando se revoque la sentencia y se absuelva a su defendido en los términos del art. 6 del C.P.P., por existir una duda razonable respecto de la culpabilidad de R..-
Habiéndose realizado el trámite previsto en el art. 416 del C.P.P., y habiendo quedado esta causa en condiciones de ser resuelta, quedando establecido el orden de votación correspondiente, siendo el primero en emitir su voto el J.M.P., seguido por el J.F.R..-
CONSIDERANDO:
El Sr. Juez M.F.P., dijo:
El recurso de Impugnación deducido por la defensa de E.J.R., resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 8.2. h de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C. y P., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts. 400 inc.3º, 402 y 405 inc.1º del C.P.P.-
Se encuentra debidamente motivado, brindando el marco de avocamiento que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultó condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho de que aquella imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral.-
Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo.-
Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de la cuestión planteada, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.-
El Tribunal de Juicio fijó lo hechos de la siguiente manera: "el 1 de Mayo de 2015, E.J.R. vendió a E.E.A. un mueble aparador antiguo de roble con vidrio...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba