Sentencia Nº 23959/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha02 Agosto 2017
Número de sentencia23959/1
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 26/17 P.A. -SALA "B": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los dos días del mes de agosto de dos mil diecisiete, se reúne la Sala B del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.F.G.R. y M.F.P., asistidos por la secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el abogada Dina Estela Deballi, defensora particular de E.A.O. en Legajo N°23959/1, caratulado: "OBERANTE Emanuel Alberto s/ Recurso de Impugnación" contra la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2017, del que RESULTA:

I.) Que el Juez de Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial, F.R., en ejercicio de la jurisdicción unipersonal, mediante sentencia N°730, condena a E.A.O. como autor material y penalmente responsable del delito de homicidio culposo por haber sido cometidos por la conducción imprudente de un vehículo automotor, en concurso ideal, a la pena de cuatro años de prisión y ocho años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores y costas (artículos 40, 41, 54, 84, 90 y 94 del Código Penal y artículos 355, 474 y 475 del Código Procesal Penal).

II.) Que contra dicha resolución, la Defensora actuante, Dina Estela Deballi, interpone recurso de impugnación de acuerdo a lo prescripto en los arts. 400, inc. 1º y , 402, primer párrafo, 405, inc. 1º, y 406, todos del Código Procesal Penal.

Alega la defensora que la sentencia adolece de una errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 400 inc. 1º del C.P.P.) y a una errónea valoración de la prueba (art. 400 inc. 3º del C.P.P.).

Considera que no se ha podido acreditar la autoría de su pupilo en el hecho que fuera objeto de debate oral y público. Que no existen testigos presenciales que hayan observado a O. conducir el automotor. Que lo único a que alude el fallo es la declaración del oficial B. que dice que O. dijo haber colisionado a S.. Agrega que la declaración de B. no excede del ámbito de los indicios y la mera invocación de un indicio no es pauta suficiente para fundar una decisión judicial en lo que a autoría se refiere.

Entiende la defensa que el sentenciante recurre a pruebas no concretas de autos sino a un elemento meramente subjetivo e inválido como fundamentación de un decisorio de esta naturaleza, cual es suponer que no es admisible que alguien se sacrifique de tal modo haciéndose cargo del hecho para encubrir a otro familiar. Por último alega que la culpabilidad debe ser demostrada con certeza para poder decretarse una sentencia condenatoria y si esa certeza no existe debe estarse a favor del principio de in dubio pro reo.

En cuanto al segundo de los agravios la defensora hace referencia a la graduación de la pena impugnando una errónea valoración de las pruebas incorporadas al proceso para fundamentar la pena impuesta. Considera que es una pena exagerada por la mal interpretación de los arts. 40 y 41 del C.P., alejándose indebidamente el sentenciante del precepto que establece el art. 26 del C.P., pues se aplico una pena de cuatro años de prisión, sin merituar el planteo defensivo durante la audiencia oral.

La defensora arguye que el sentenciante valoró erróneamente los atenuantes y agravantes para mensurar la pena a aplicar apartándose del mínimo legal, todo ello sin valorar las pruebas recopiladas durante el debate oral.

Agrego la impugnante fallos dictados por este Tribunal que hacen a su posición, solicitando por último en caso de condena que la pena sea la mínima y en suspenso.

III.) Admitido formalmente el recurso deducido, se le dio el trámite previsto para el procedimiento común, celebrada la audiencia dispuesta por el art. 410 del formal junto a la de visu el día 22-02-2017 en la ciudad de General Pico, escuchadas que fueran las partes y en conocimiento de las mismas la integración de la Sala llamada a decidir, ha quedado la cuestión en condiciones de ser resuelta. Así,

El señor J.R. dijo:

1.) En principio, cabe afirmar que el recurso de impugnación deducido por el letrado defensor de E.A.O. resulta admisible, toda vez que, razonablemente fundado, se dirige contra una sentencia definitiva, por parte de quien resultara condenado -arts. 400 y 403 del C.P.P.-, habiendo sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma previstas en la norma del art. 406 del ritual.

2.) Por otra parte los motivos en los que se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos, el marco de conocimiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal. Ello conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo, con la reforma constitucional de 1994.

En tal sentido, la C.S.J.N. en el Fallo "Casal, M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que:"...debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas".

3.) En cuanto al primer agravio formulado por la defensa respecto a que E.A.O. no fue el autor del homicidio culposo, atento a la carencia de elementos de prueba que coloquen al imputado en la escena del acontecimiento debo decir que no le asiste la razón por los motivos que a continuación expondré.

El a quo hace una análisis completo de las evidencias que colocan al traído a proceso en el incidente, y no como alega la defensa que únicamente se refiere a que no es admisible desde la psicología ni de la razón, que alguien se sacrifique de tal modo, haciéndose cargo de semejante hecho, afrontando las consecuencias del mismo para encubrir a otro por más familiar que fuera...

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