Sentencia Nº 2378-1998 de Cámara Nacional Electoral del 04-02-1998

Fecha04 Febrero 1998
Número de sentencia2378-1998
CAUSA: "Ortiz Almonacid, Juan Carlos s/acción de amparo" (EXPTE. Nº 2969/98 CNE) - CAPITAL FEDERAL.-

FALLO Nº 2378/98

///nos AIRES, 4 de febrero de 1998.-
Y VISTOS: Los autos "Ortiz Almonacid, Juan Carlos s/acción de amparo" (EXPTE. Nº 2969/98 CNE), venidos del juzgado federal electoral de la Capital Federal en virtud del recurso de apelación deducido y fundado a fs. 18/23 contra la resolución de fs. 11/13, obrando el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 31, y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 3/5 vta. el Dr. Juan Carlos Ortiz Almonacid deduce acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional por no existir -según afirma- remedio judicial más idóneo, "a fin de obtener la declaración judicial correspondiente...que ponga fin al estado de incertidumbre originado por el texto de la cláusula novena de las disposiciones transitorias agregadas a la Constitución Nacional y relacionada con las disposiciones establecidas por el art. 90 de la misma, respecto de la facultad de reelección del Presidente de la Nación; y cuya redacción por la autoridad pública constituyente que lo dictara lesiona, restringe, altera y amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, afectando en forma actual e inminente el pleno ejercicio de los derechos políticos del recurrente que reconocen los arts. 37 y 38 de la Constitución Nacional, con arreglo al principio de la soberanía popular y del derecho a elegir y ser elegido libremente conforme las garantías reconocidas por la Constitución y Tratados vigentes".-
Dice que el dictado de disposiciones aun transitorias, que pudieran encubrir limitaciones o eventuales proscripciones políticas o que de cualquier modo pudieran cercenar dicho derecho político constitucional a la ciudadanía resultan prohibidas y repugnantes al espíritu libertario (sic) que emana claramente del texto constitucional.-
Expresa que según el art. 90 el presidente dura en sus funciones 4 años y podrá ser reelecto por un solo período consecutivo de otros 4 años, siendo requisito constitucional ineludible para la reelección haber cumplido un período de 4 años a partir de la instauración del nuevo plazo y del sistema de duración en el cargo conforme la Constitución Nacional reformada.-
Sostiene que la cláusula transitoria novena alteró el plazo del ejercicio de cuatro años al establecer que "el mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma deberá ser considerado como primer período (corresponde al art. 90)". Sigue diciendo que de aceptarse "la ficción y reducción del plazo constitucional de cuatro años fijado para el primer período presidencial establecido por la cláusula transitoria novena, se estaría discriminando o proscribiendo con dicha ficción el derecho constitucional a la libre elección del candidato a presidente de la Nación por el Partido Justicialista del Dr. Carlos S. Menem..." Afirma que ello afecta los derechos políticos constitucionales de libre elección de casi cuatro millones de afiliados y de muchos millones de ciudadanos en toda la República, que se encontrarían impedidos de votarlo" y reitera que mediante la presente acción de amparo pretende que "se declare la verdad que en razón de no constituir un período completo de cuatro años el mandato presidencial establecido por la cláusula transitoria novena se reconozca judicialmente ello y se declare que dicho período no reúne los requisitos legales establecidos por el art. 90 para la reelección y se habilite para su reelección presidencial en la próxima elección a celebrarse en 1999 al ciudadano presidente Dr. Carlos Saúl Menem".-
Agrega que los hechos denunciados ocasionan un ilegal impedimento y perjuicio, afectando los derechos políticos constitucionales del recurrente a fin de proceder como titular de la agrupación interna del Partido Justicialista que representa a proponer como candidato a la reelección para el cargo electivo de Presidente de la Nación al Dr Carlos. S. Menem en las próximas elecciones de 1999 ante las autoridades partidarias con la necesaria antelación para ello.-
Considera, finalmente, que las cláusulas transitorias son distintas y diferentes en cuanto a su duración de las disposiciones constitucionales permanentes así como respecto de su cumplimiento. Alega que estas últimas son de cumplimiento ineludible, obligatorio y permanente, en tanto que aquellas no lo son, y que algunas podrían extinguirse sin haber sido cumplidas nunca, de acuerdo con ejemplos que brinda.-
A fs. 11/13 vta. la señora juez a quo dicta resolución rechazando la acción deducida. Entiende, en síntesis, que la intentada declaración judicial resulta inviable en el marco de las disposiciones de la ley 16.986 y del art. 43 de la Constitución Nacional, por no darse el presupuesto de "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta" y porque en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación existe otra vía
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