Sentencia Nº 237 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 30-08-2022
Número de sentencia | 237 |
Fecha | 30 Agosto 2022 |
JUICIO: SUCESIÓN DE ANTONIO LÓPEZ C/ SAN CRISTÓBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES (SCSMSG) S/ CONTRATOS (ORDINARIO) - EXPTE. N° 477/16. SENTENCIA Nº 237 AÑO 2022 En la Ciudad de Concepción, Provincia de Tucumán, a los 30 días del mes de agosto de 2022, las Sras. Vocales de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común de este Centro Judicial de C., Dras. M.I.I. de Córdoba y M.J.P. reunidas ante la Sra. Actuaria, proceden a firmar la presente sentencia, por la que se estudia, analiza y deciden los recursos de apelación interpuestos en fecha 29/6/2021 (según reporte del SAE y 30/6/2021 según historia del SAE) por el letrado R.T.M., en representación de la parte actora y el 5/7/2021 por el letrado M.J.T. por la demandada, contra la sentencia de fondo n° 214 del 18/6/2021; el letrado R.T.M. también por escrito de fecha 26/8/2021 apeló respecto de la sentencia aclaratoria n° 294 del 18/8/2021, dictadas por la Sra. Juez Civil y Comercial Común de la Iª Nominación de este Centro Judicial de C., en estos autos caratulados: “Sucesión de A.L. c/ San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales (SCSMSG) s/ Contratos (ordinario)” - expediente n° 477/16. Habiéndose practicado el sorteo de ley por la Sra. Actuaria para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: Dra. M.I.I. de Córdoba y Dra. M.J.P.. Cumplido el sorteo de ley, y CONSIDERANDO La Dra. M.I. de C. dijo:
1.- Que por sentencia nº 214 del 18/6/2021 la Sra. Juez Civil y Comercial Común de la Iª Nominación de este Centro Judicial de C. resolvió hacer lugar a la demanda de cumplimiento contractual y daños y perjuicios promovida por N.A.S. vda. de L., DNI nº 14.098.896, C.A.L., DNI nº 30998739 y E.F.D.L., DNI nº 36040304, en representación de la Sucesión de A.E.L., en contra de San Cristóbal SMSG. Condenó a la demandada a abonar a la parte actora por incumplimiento de contrato la suma tope vigente a la fecha de la ejecución de sentencia en los contratos de seguro automotor celebrados por la compañía San Cristóbal SMSG, en el rubro destrucción total de vehículo, así como a abonar la suma de $200.000, con más intereses desde la fecha de constitución en mora (2/5/2016) y hasta su efectivo pago, según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días que fija el Banco de la Nación Argentina, en el plazo de 10 días de quedar firme la resolutiva referida. Impuso las costas a la demandada vencida. Luego, por sentencia aclaratoria n° 294 del 18/8/2021 aclaró que la condena a la demandada a abonar a la parte actora por incumplimiento de contrato, es la suma tope vigente a la fecha de la ejecución de sentencia en los contratos de seguro automotor celebrados por la compañía San Cristóbal SMSG, en el rubro destrucción total de vehículo, del automóvil Peugeot Partner Patagónica 1.6 N VTC PLUS, tipo Sedan, del año correspondiente a la fecha de ejecución de sentencia. Contra la primera sentencia interpusieron recursos de apelación en fecha 29/6/2021 (según reporte del SAE y 30/6/2021 según historia del SAE) el letrado R.T.M., en representación de la parte actora y el 5/7/2021 el letrado M.J.T. por la demandada; el letrado R.T.M. también apeló la sentencia aclaratoria n° 294 del 18/8/2021. Concedidos libremente los recursos antes referidos, el letrado R.T.M., por la representación indicada, expresó agravios en fecha 4/11/2021, los que fueron contestados por el letrado M.J.T. en el carácter referido en fecha 24/11/2021 (según reporte del SAE y 25/11/2021 según historia del SAE). A su vez, el letrado M.J.T., expresó agravios en fecha 12/12/2021 (según reporte del SAE y 13/12/2021 según historia del SAE), los que fueron contestados en fecha 30/12/2021 por el letrado R.T.M.. En relación su expresión de agravios, el letrado apoderado de la parte actora requirió la apertura a pruebas en esta instancia para la producción de la prueba pericial contable ofrecida en primera instancia, a lo que se opuso la demandada. Al respecto cabe señalar que por sentencia de este Tribunal n° 29 de fecha 24/2/2022, se hizo lugar a la apertura apruebas, se dejó sin efecto el decreto de primera instancia de fecha 24/8/2018 (fs. 219) que había denegado la producción de la prueba con fundamento de que había vencido el término probatorio y los decretos consecuentes, en especial el decreto del 27/9/2018 (fs. 233) que dispuso la devolución del dictamen pericial por haber sido presentado de manera extemporánea, y en sustitutiva, tuvo por producido el informe pericial contable. Asimismo, se dispuso correr traslado a las partes del dictamen por el término de cinco días. Por otra parte, atento a que al contestar los agravios de la demandada el letrado apoderado de la parte actora dedujo planteo de inconstitucionalidad de la Ley 24.432 y del art. 730 del CCyCN, por el punto II) de dicha resolutiva se dispuso: Por la constitucionalidad o no de la Ley 24.432 y del art. 730 CCyCN, correr vista a las partes, y a la Sra. Fiscal de Cámara. En fecha 15/3/2022 (según reporte del SAE, 16/3/2022 según historia del SAE), la actora requirió la ampliación de la prueba pericial, pedido reiterado fecha 28/3/2022 según reporte del SAE, 29/3/2022 según historia del SAE), a lo que se opuso la demandada en fecha 5/4/2022 según reporte del SAE (6/4/2022 según historia del SAE). Contestando las vistas conferidas, conforme lo dispuesto en la sentencia n° 29 de fecha 24/2/2022, el letrado M.J.T., sostuvo la constitucionalidad de dichas normas en base a la jurisprudencia de los Máximos Tribunales de la Nación y de la Provincia que citó, por escrito del 16/3/2022 según reporte del SAE (17/3/2022 según historia del SAE) y la Sra. Fiscal de Cámara Civil dictaminó en fecha 25/3/2022, estimando que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 730 del CCyCN. En fecha 23/3/2022 según reporte del SAE (25/3/2022 según historia del SAE) el letrado M.J.T., impugnó el dictamen pericial, de lo que se dispuso correr traslado de la impugnación por decreto de fecha 25/3/2022. La actora por pedido de fecha 28/3/2022 según reporte del SAE (29/3/2022 según historia del SAE) respondió planteando su extemporaneidad de la impugnación formulada por la aseguradora, subsidiariamente planteó nulidad en contra del proveído del 25/3/2022, en tanto que por escrito de fecha 5/4/2022 según reporte del SAE (6/4/2022 según historia del SAE) la aseguradora respondió sosteniendo la temporaneidad de su planteo. En fecha 22/4/2022 la Sra. Fiscal de Cámara Civil, dictaminando sobre la vista conferida, se pronunció por el rechazo del planteo de nulidad de fecha 29/3/2022. Por sentencia n° 141 del 20 de mayo de 2022, se resolvió hacer lugar a la oposición formulada en fecha 5/4/2022 según reporte del SAE (6/4/2022 según historia del SAE) por el letrado M.J.T. y en consecuencia, no se hizo lugar al pedido formulado de la actora de ampliación de la prueba pericial, sin perjuicio de dejar a salvo las facultades del Tribunal de disponer las medidas para mejor proveer que estime necesarias. Asimismo, se dispuso hacer lugar al planteo formulado por la actora por escrito de fecha 23/3/2022 y, se declaró inadmisible por extemporánea la impugnación formulada por la demandada a la pericia presentada en primera instancia en fecha 21/9/2018 (fs. 224/234) y se revocó por contrario imperio, dejando sin efecto la suspensión de plazos para que la parte actora conteste la impugnación formulada por la demandada, dispuesta por decreto de fecha 30/3/2022, punto III, así como del decreto de fecha 25/3/2022 en cuanto dispuso sustanciar la impugnación al dictamen pericial formulada por la demandada, con la actora y el perito, y se tuvo por clausurado el período probatorio en esta instancia. El letrado M.J.T., presentó alegato en fecha 30/5/2022 según reporte del SAE (31/5/2022 según historia del SAE). El alegato de la parte actora fue presentado de manera extemporánea como surge del planteo de la demandada y allanamiento de la actora, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
2.- El letrado R.T.M. al expresar agravios explicó que la decisión refleja un apartamiento de las constancias del expediente resultando contradictoria, por una parte, y, por la otra, apoyada solo en la voluntad de la Sentenciante que se traduce en el vicio de arbitrariedad. En primer lugar cuestionó el encuadre jurídico realizado por la Sentenciante. Señaló que al tratarse el subjudice del cumplimiento o incumplimiento de un contrato de seguro con cláusulas predispuestas, la Sentenciante reconoció que los demandantes entendieron que estamos frente a un pacto de consumo, sin embargo discrepó con ese criterio al afirmar que: “...de los dichos de la sucesión actora en el escrito de demanda surge que el vehículo reclamado tuviera como destino incorporarse a la actividad económica de la actora por ende no se los puede considerar como consumidor final en los términos de la Ley de referencia, por lo que no corresponde la aplicación de dicha ley al presente caso..." y citó en su apoyo un fallo de la SCJN recaída en un caso que no se aplica al caso, porque allí se controvertían los daños sufridos por un hecho ilícito. Explicó que no es el propósito o intención lo que define la aplicación de la Ley 24.240 y modificatorias sino: 1) La naturaleza del pacto cuyo cumplimiento o incumplimiento se controvierte en autos, respecto de lo cual, la doctrina, la jurisprudencia y el Código Civil y Comercial de la Nación son profusos en encuadrarla como una relación de consumo; 2) y, en el caso de los seguros de automotores, es el uso que del bien asegurado se hace al momento de producirse el riesgo previsto en el pacto, ya que es lo que se tuvo en cuenta para fijar la prima y al que se le asignaba al momento el su destrucción total. Explicó que de la réplica de la póliza de fs. 10 surge que el vehículo es de uso particular. Agregó que el rodado destruido no estaba siendo usado para transportar pasajeros ni para ninguna actividad productiva al...
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