Sentencia Nº 23672 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha09 Mayo 2018
Número de sentencia23672
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 923 - JUEZ DE AUDIENCIA DE JUCIO SUBROGANTE DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL Dr. D.J.A..

General Pico, 9 de mayo de 2018.-

VISTOS:

Este legajo N° 23672 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ M, M.S./ DESOBEDIENCIA JUDICIAL (DAM.: U, D.)”, y su acumulado Legajo Nº 24559 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ M, M.S./ AMENAZAS - DESOBEDIENCIA JUDICIAL (DAM.: U, D.)”.

CONSIDERANDO:
1. Que en mi carácter de Juez de Audiencia de Juicio Subrogante, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 38 inc. 9°, 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de DESOBEDIENCIA JUDICIAL -DOS HECHOS- EN CONCURSO REAL (arts. 239 y 55, del C.P.) -Legajos Nº 23672 y Nº 24559- contra el imputado M.J.M., D.N.I. N° 32.XXX.XXX, argentino, soltero, empleado rural, de estudios primarios completos, nacido el día 20 de junio de 1987 en la localidad de XXX(Provincia de La Pampa), hijo de E. y de I.M., domiciliado en XXX de la localidad de YYY (Provincia de La Pampa), asistido por el defensor oficial G.H.C.. Representa al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, la fiscal I.S.H..
2. Antecedentes del caso: Respecto al Legajo Nº 23672, los hechos que dieron origen al mismo, consistieron en haber enviado el día 13 de junio de 2015, entre las 02:15 horas hasta las 13:45 horas, mensajes de texto y efectuado llamadas telefónicas desde su celular personal al celular de su ex pareja, la menor D.U., siendo que pesaba sobre él una restricción de acercamiento y de todo tipo de comunicación para con la nombrada, medida que fue ordenada oportunamente por la Sra. Jueza de Control, Dra. M.J.C. en Legajo Nº 22828 el día 22 de abril de 2015, en audiencia de formalización por el término de 90 días corridos, y que al momento de las comunicaciones se encontraba vigente.
Por su parte, el Legajo Nº 24559, se inicia en virtud de que el día 15 de agosto de 2015, siendo las 17:00 horas aproximadamente, realizó una maniobra peligrosa con su motocicleta color gris, de 110 cc., en la intersección de calles XXX de la localidad de YYY, con intenciones de colisionar a su ex pareja, la menor D.U., quien se desplazaba en otra motocicleta en compañía de su actual pareja R., como así también que al llegar a la intersección de las calles XXX volvieron a encontrarse donde el imputado le hizo ademanes, siendo que pesa sobre él una condena en suspenso de fecha 3 de Junio de 2015, en la cual se le prohibía acercarse y mantener comunicación con la nombrada.
La Fiscal en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su defensor oficial y la fiscal.
3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu.
Se desarrolla el día 16 de abril de 2018 ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.
4. Fundamentos (Art. 349 C.P.P.)
a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Como habitualmente expreso, y sin ánimo de parecer reiterativo, corresponde tener presente que el Juicio Abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en el Ministerio Público Fiscal, y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos -una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizados como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.-
Que haré propio, tal como lo hiciera en anteriores oportunidades, por resultar aplicable al caso lo manifestado por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia- al resolver el Legajo N° 3371 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ FALCON, E.R. s/ Amenazas Simples” y su unido por cuerda Legajo N° 5302 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ FALCON, E.R. s/ Lesiones Leves”: “...La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1º de marzo del pasado año, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionalmente predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución.”
“Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del estado...”. El suscripto ha tenido contacto personal con M. al momento de realizar la audiencia de admisibilidad formal y de visu previstas por el Código de Rito, surgiendo de dicha audiencia que el imputado comprendía correctamente el alcance y efectos del acuerdo al que había arribado conjuntamente con su defensor oficial y la fiscal interviniente. Continuando con la cita del fallo antes referenciado corresponde tener presente que “Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares que fijó el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa en el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4...

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