Sentecia definitiva Nº 235 de Secretaría Penal STJ N2, 19-09-2017
Fecha | 19 Septiembre 2017 |
Número de sentencia | 235 |
Emisor | Secretaría Penal STJ nº2 |
///MA, 19 de septiembre de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Liliana L. Piccinini, Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Gustavo Guerra Labayén -este último por subrogancia-, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 806, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “LUNA, Osvaldo Gregorio s/Homicidio agravado s/Juicio s/Casación” (Expte.Nº 28868/16 STJ), elevados por la Sala A de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta localidad, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia definitiva Nº 81, del 27 de septiembre de 2016, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial resolvió condenar a Osvaldo Gregorio Luna a la pena de once (11) años de prisión efectiva, accesorias legales y costas, por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego (art. 79 en función del art. 41 bis C.P. y arts. 498 y 499 C.P.P. -Ley P 2107-).
1.2. Contra lo decidido, el defensor particular doctor Armando Salazar dedujo recurso de casación a favor del procesado, que fue declarado admisible por el a quo y por este Cuerpo, por lo que se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte del recurrente y se notificó al Ministerio Público Fiscal.
1.3. Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal\n-Ley P 2107- con la incomparecencia de las partes, por Presidencia se ordenó agregar el\n/// escrito presentado por la Fiscalía General (fs. 799/805 vta.) y los autos han quedado en condiciones de ser tratados en definitiva.
2. Agravios del recurso de casación:
El recurrente refiere que se encuentran conculcados los principios constitucionales de presunción de inocencia y libertad ambulatoria (arts. 14, 18 y 19 C.Nac. y art. 200 C.Prov), en razón de que el sentenciante consideró requisitos no cobijados en el art. 34 inc. 6º del digesto punitivo penal.
Advierte inobservancia de la doctrina jurisprudencial y una errónea interpretación de la ley penal sustantiva en lo que respecta a la causa de justificación de la legítima defensa (art. 34 inc. 6º apartados a, b y c C.P.), y entiende que la racionalidad pretendida desatiende la situación de quien huye tratando de poner distancia con su ofensor y, ante la vista de este, solo atinó a defenderse ante el peligro inminente con las alarmas propias de un estado de desesperación que continuaba, puesto que Sosa lo persiguió hasta el momento fatídico; Luna estaba asustado y tratando de huir de su agresor.
Afirma que la Cámara se ha apartado de los requisitos formales de la causal de justificación aumentando los requisitos exigidos por ley, y con ello ha contrariado el principio de legalidad. Sigue diciendo que el accionar de Luna tuvo su génesis en el obrar de Sosa, en tanto la conducta del primero consistió en comprender que querían matarlo y sobrevivir.
Agrega que la resolución ha partido de la errónea concepción de una división en el grado de afectación que sufrió Luna -lo que se denominó “primer encontronazo”-, en razón de que, ante el peligro inminente al cual estaba sometido, la agresión continuaba dado que desde las caballerizas se desplazó a los sumo cien metros con golpes en la cabeza y sabiendo que lo quisieron matar y, sin solución de continuidad, vio que Sosa lo seguía a poca distancia y con un cuchillo de gran porte en su cintura, portación de arma que en sí misma era amenazante e intimidante, máxime considerando las acciones anteriores de Sosa.
Argumenta que tampoco se evaluó de la totalidad de los testimonios sobre el carácter pendenciero de Sosa, específicamente denunciado por García y Sisterna cuando dijeron que andaba buscando a Luna para arreglar unas cuentas. Señala que casi la totalidad de las personas que trabajan en el hipódromo le tenían miedo al occiso y que ese miedo no era ajeno a Luna, que también lo padecía y sintió cuando fue atacado.
///2. Destaca que el Tribunal, al evaluar las conductas, debió ponderar las características físicas del imputado y la víctima, aspectos ineludibles en términos de la agresión sufrida y el medio defensivo utilizado, pues Sosa tenía un porte mayor y fornido, contra el metro sesenta y cinco de Luna.
El defensor aduce que Luna no había salido ileso del ataque inicial, pues duros golpes y heridas en su cabeza así lo indicaban, y que caminó y se desplazó aproximadamente cien metros perseguido por Sosa; al darse cuenta, prosigue, Luna rememoró el ataque y la agresión aún continuaba, pues el accionar de aquel seguía coaccionando a este.
También refiere el hecho de que su defendido y su sobrina vieron a Sosa amenazar al hijo de esta apuntándolo con un revólver en su cabeza, así como el conocimiento respecto de su carácter violento y del hecho de que era un hombre fuerte y de armas. De allí concluye que resulta razonable que Luna supusiera que en el contexto de su conducta Sosa había realizado un ademán de desenfundar un arma, puesto que llevaba un cuchillo de gran porte.
El letrado añade que su asistido actuó dentro de los límites de la justificante, pues su accionar resulta concomitante a la actualidad e inminencia del peligro y su intención no fue matar, porque en ese caso lo habría ultimado en las caballerizas.
Entiende que la sentencia debe ser calificada como arbitraria, por cuanto vulnera los principios de sana critica racional con respecto a los elementos probatorios de valor decisivo. Advierte además la inobservancia de la doctrina jurisprudencial y la errónea interpretación de la ley penal sustantiva en lo que respecta a la causal de justificación de la legítima defensa, en razón de que no se analizaron los elementos bajo la óptica de la lógica.
Valora los testimonios de Pantano, la sobrina de Luna (cuando habló del carácter violento y peligroso de Sosa) y la señora Vigo, y también alude a la poca veracidad del testigo Orellana, ya que a fs. 2 declaró ante el personal policial que estaba en su vivienda y no en la zona de boxes y luego sostuvo lo contrario; cuando afirmó que no había visto a Sosa armado, en tanto se constató que Sosa llevaba un puñal en su cintura, y cuando narró que se realizaron dos disparos, en tanto Sosa solo tuvo una herida de bala.
En forma subsidiaria plantea que la conducta del imputado fijada en la sentencia sea encuadrada dentro de la legítima defensa putativa, ya que Luna y su sobrina vieron a Sosa amenazar al hijo de esta apuntándolo con un revólver en la cabeza, sumado al testimonio de\n/// Pantano de que suponía que estaba armado y al carácter violento de la víctima. Por lo anterior, el letrado entiende que resulta razonable que Luna supusiera erróneamente que la víctima había realizado un ademán de desenfundar un arma que llevaba en su cintura, de modo que su actuar que resultaría amparado por la causa de justificación invocada.
Por último, pide que se haga lugar al recurso de casación, se revoque la sentencia de condena contra su pupilo y se ordene su inmediata libertad (cf. art. 443 C.P.P. -Ley P 2107-).
3. Dictamen de la Fiscalía General:
En sus breves notas, el señor Fiscal General manifiesta que de la argumentación expuesta en la sentencia en crisis no surge arbitrariedad o fundamentación aparente.
Agrega que la base fáctica que aporta la defensa es incompatible con el resto de las probanzas incorporadas al trámite, mientras que la subsunción jurídica pretendida resulta de una incorrecta extensión del instituto cuya aplicación solicita.
Alega que, de acuerdo con la prueba producida y correctamente valorada por la vocal de primer voto en el fallo, la narración del hecho que brindó el imputado no encuentra correlato con los relatos de los testigos presenciales.
De allí concluye que no existió agresión ilegítima alguna por parte de la víctima y mucho menos que se haya provocado la necesidad de un acto de defensa.
Aduce que el recurrente no ha controvertido la ponderación probatoria del Tribunal ni las conclusiones a las que se arribó a partir de aquella, ni la reconstrucción fáctica realizada en el fallo, pues solo se limita a argumentar sobre la significación jurídica que entiende debe dárseles a los aspectos señalados, limitación esta que ha impuesto la defensa a su planteo (tantum apellatum quantum devolutum).
Dando respuesta a los planteos de la defensa afirma que 1) no resulta cierto que el Tribunal haya exigido a su asistido “huir del lugar” y que, al no haber adoptado tal conducta, ello impida se tenga a la acción como amparada en la legítima defensa, pues el a quo requirió “optar por otras alternativas”, extremando los recaudos para evitar el acto defensivo, y 2) los requisitos para que concurra la eximente y que reclama el sentenciante no son otros que los que contempla la ley, en tanto uno de los elementos que permiten o legitiman la actitud de defensa que finalmente resulta lesiva de un bien jurídico es la inexistencia o falta de una provocación suficiente por parte de quien se defiende. Sobre la delimitación del acto provocador, agrega casos de conductas de consecuencias previsibles.
///3. A partir de lo anterior afirma que, desde lo fáctico, los hechos no sucedieron de la forma en que fueran narrados por el imputado, pues no se cumplen los requisitos para que se configure la legítima defensa pretendida por la defensa, ni concurren los restantes elementos integrantes del tipo objetivo de la causal de justificación, en razón de que la acción no ha sido ni...
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Liliana L. Piccinini, Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Gustavo Guerra Labayén -este último por subrogancia-, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 806, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “LUNA, Osvaldo Gregorio s/Homicidio agravado s/Juicio s/Casación” (Expte.Nº 28868/16 STJ), elevados por la Sala A de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta localidad, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia definitiva Nº 81, del 27 de septiembre de 2016, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial resolvió condenar a Osvaldo Gregorio Luna a la pena de once (11) años de prisión efectiva, accesorias legales y costas, por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego (art. 79 en función del art. 41 bis C.P. y arts. 498 y 499 C.P.P. -Ley P 2107-).
1.2. Contra lo decidido, el defensor particular doctor Armando Salazar dedujo recurso de casación a favor del procesado, que fue declarado admisible por el a quo y por este Cuerpo, por lo que se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte del recurrente y se notificó al Ministerio Público Fiscal.
1.3. Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal\n-Ley P 2107- con la incomparecencia de las partes, por Presidencia se ordenó agregar el\n/// escrito presentado por la Fiscalía General (fs. 799/805 vta.) y los autos han quedado en condiciones de ser tratados en definitiva.
2. Agravios del recurso de casación:
El recurrente refiere que se encuentran conculcados los principios constitucionales de presunción de inocencia y libertad ambulatoria (arts. 14, 18 y 19 C.Nac. y art. 200 C.Prov), en razón de que el sentenciante consideró requisitos no cobijados en el art. 34 inc. 6º del digesto punitivo penal.
Advierte inobservancia de la doctrina jurisprudencial y una errónea interpretación de la ley penal sustantiva en lo que respecta a la causa de justificación de la legítima defensa (art. 34 inc. 6º apartados a, b y c C.P.), y entiende que la racionalidad pretendida desatiende la situación de quien huye tratando de poner distancia con su ofensor y, ante la vista de este, solo atinó a defenderse ante el peligro inminente con las alarmas propias de un estado de desesperación que continuaba, puesto que Sosa lo persiguió hasta el momento fatídico; Luna estaba asustado y tratando de huir de su agresor.
Afirma que la Cámara se ha apartado de los requisitos formales de la causal de justificación aumentando los requisitos exigidos por ley, y con ello ha contrariado el principio de legalidad. Sigue diciendo que el accionar de Luna tuvo su génesis en el obrar de Sosa, en tanto la conducta del primero consistió en comprender que querían matarlo y sobrevivir.
Agrega que la resolución ha partido de la errónea concepción de una división en el grado de afectación que sufrió Luna -lo que se denominó “primer encontronazo”-, en razón de que, ante el peligro inminente al cual estaba sometido, la agresión continuaba dado que desde las caballerizas se desplazó a los sumo cien metros con golpes en la cabeza y sabiendo que lo quisieron matar y, sin solución de continuidad, vio que Sosa lo seguía a poca distancia y con un cuchillo de gran porte en su cintura, portación de arma que en sí misma era amenazante e intimidante, máxime considerando las acciones anteriores de Sosa.
Argumenta que tampoco se evaluó de la totalidad de los testimonios sobre el carácter pendenciero de Sosa, específicamente denunciado por García y Sisterna cuando dijeron que andaba buscando a Luna para arreglar unas cuentas. Señala que casi la totalidad de las personas que trabajan en el hipódromo le tenían miedo al occiso y que ese miedo no era ajeno a Luna, que también lo padecía y sintió cuando fue atacado.
///2. Destaca que el Tribunal, al evaluar las conductas, debió ponderar las características físicas del imputado y la víctima, aspectos ineludibles en términos de la agresión sufrida y el medio defensivo utilizado, pues Sosa tenía un porte mayor y fornido, contra el metro sesenta y cinco de Luna.
El defensor aduce que Luna no había salido ileso del ataque inicial, pues duros golpes y heridas en su cabeza así lo indicaban, y que caminó y se desplazó aproximadamente cien metros perseguido por Sosa; al darse cuenta, prosigue, Luna rememoró el ataque y la agresión aún continuaba, pues el accionar de aquel seguía coaccionando a este.
También refiere el hecho de que su defendido y su sobrina vieron a Sosa amenazar al hijo de esta apuntándolo con un revólver en su cabeza, así como el conocimiento respecto de su carácter violento y del hecho de que era un hombre fuerte y de armas. De allí concluye que resulta razonable que Luna supusiera que en el contexto de su conducta Sosa había realizado un ademán de desenfundar un arma, puesto que llevaba un cuchillo de gran porte.
El letrado añade que su asistido actuó dentro de los límites de la justificante, pues su accionar resulta concomitante a la actualidad e inminencia del peligro y su intención no fue matar, porque en ese caso lo habría ultimado en las caballerizas.
Entiende que la sentencia debe ser calificada como arbitraria, por cuanto vulnera los principios de sana critica racional con respecto a los elementos probatorios de valor decisivo. Advierte además la inobservancia de la doctrina jurisprudencial y la errónea interpretación de la ley penal sustantiva en lo que respecta a la causal de justificación de la legítima defensa, en razón de que no se analizaron los elementos bajo la óptica de la lógica.
Valora los testimonios de Pantano, la sobrina de Luna (cuando habló del carácter violento y peligroso de Sosa) y la señora Vigo, y también alude a la poca veracidad del testigo Orellana, ya que a fs. 2 declaró ante el personal policial que estaba en su vivienda y no en la zona de boxes y luego sostuvo lo contrario; cuando afirmó que no había visto a Sosa armado, en tanto se constató que Sosa llevaba un puñal en su cintura, y cuando narró que se realizaron dos disparos, en tanto Sosa solo tuvo una herida de bala.
En forma subsidiaria plantea que la conducta del imputado fijada en la sentencia sea encuadrada dentro de la legítima defensa putativa, ya que Luna y su sobrina vieron a Sosa amenazar al hijo de esta apuntándolo con un revólver en la cabeza, sumado al testimonio de\n/// Pantano de que suponía que estaba armado y al carácter violento de la víctima. Por lo anterior, el letrado entiende que resulta razonable que Luna supusiera erróneamente que la víctima había realizado un ademán de desenfundar un arma que llevaba en su cintura, de modo que su actuar que resultaría amparado por la causa de justificación invocada.
Por último, pide que se haga lugar al recurso de casación, se revoque la sentencia de condena contra su pupilo y se ordene su inmediata libertad (cf. art. 443 C.P.P. -Ley P 2107-).
3. Dictamen de la Fiscalía General:
En sus breves notas, el señor Fiscal General manifiesta que de la argumentación expuesta en la sentencia en crisis no surge arbitrariedad o fundamentación aparente.
Agrega que la base fáctica que aporta la defensa es incompatible con el resto de las probanzas incorporadas al trámite, mientras que la subsunción jurídica pretendida resulta de una incorrecta extensión del instituto cuya aplicación solicita.
Alega que, de acuerdo con la prueba producida y correctamente valorada por la vocal de primer voto en el fallo, la narración del hecho que brindó el imputado no encuentra correlato con los relatos de los testigos presenciales.
De allí concluye que no existió agresión ilegítima alguna por parte de la víctima y mucho menos que se haya provocado la necesidad de un acto de defensa.
Aduce que el recurrente no ha controvertido la ponderación probatoria del Tribunal ni las conclusiones a las que se arribó a partir de aquella, ni la reconstrucción fáctica realizada en el fallo, pues solo se limita a argumentar sobre la significación jurídica que entiende debe dárseles a los aspectos señalados, limitación esta que ha impuesto la defensa a su planteo (tantum apellatum quantum devolutum).
Dando respuesta a los planteos de la defensa afirma que 1) no resulta cierto que el Tribunal haya exigido a su asistido “huir del lugar” y que, al no haber adoptado tal conducta, ello impida se tenga a la acción como amparada en la legítima defensa, pues el a quo requirió “optar por otras alternativas”, extremando los recaudos para evitar el acto defensivo, y 2) los requisitos para que concurra la eximente y que reclama el sentenciante no son otros que los que contempla la ley, en tanto uno de los elementos que permiten o legitiman la actitud de defensa que finalmente resulta lesiva de un bien jurídico es la inexistencia o falta de una provocación suficiente por parte de quien se defiende. Sobre la delimitación del acto provocador, agrega casos de conductas de consecuencias previsibles.
///3. A partir de lo anterior afirma que, desde lo fáctico, los hechos no sucedieron de la forma en que fueran narrados por el imputado, pues no se cumplen los requisitos para que se configure la legítima defensa pretendida por la defensa, ni concurren los restantes elementos integrantes del tipo objetivo de la causal de justificación, en razón de que la acción no ha sido ni...
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