Sentecia definitiva Nº 235 de Secretaría Penal STJ N2, 04-10-2016

Número de sentencia235
Fecha04 Octubre 2016
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 4 de octubre de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Adriana C. Zaratiegui, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla y Liliana L. Piccinini, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 528/529, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “M.R., R. s/Abuso sexual s/ Apelación s/Casación” (Expte.Nº 28092/15 STJ), elevados por la Sala A de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 201, de fecha 4 de agosto de 2015, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el doctor Danilo Javier Vega, abogado apoderado de la querellante particular señora C.E.R.B., y confirmar la sentencia de sobreseimiento dictada respecto del señor R.M.R.
Contra lo decidido la parte querellante interpuso recurso de casación, que fue admitido formalmente por el a quo y posteriormente este Superior Tribunal de Justicia lo declaró bien concedido.
Se dispuso entonces que el expediente quedara por diez días para su examen por parte de la recurrente y se dio intervención a la Fiscalía General, que presentó un escrito en el que advierte que, en virtud de que la sentencia recurrida fue consentida por el Ministerio Público Fiscal, carece de legitimación para intervenir en esta instancia.
/// Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal, a la que asistieron el letrado apoderado de la parte querellante y el señor defensor particular del imputado, doctor Damián Torres, y agregado el escrito presentado por la Fiscalía General (fs. 524/527), los autos han quedado en condiciones de ser tratados.
2. Agravios del recurso de casación:
La querella alega la inobservancia de las normas que la ley del rito establece bajo pena de nulidad y los graves defectos de motivación de la sentencia, todo lo cual la convierte en nula y arbitraria, a la vez que considera vulnerado el derecho al debido proceso legal del que goza su representada (arts. 98, 380 inc. 3º y 429 inc. 2º C.P.P., 18 C.Nac. y 22 C.Prov.). Explica además las razones por las que la decisión resulta equiparable a sentencia definitiva.
Reseña los antecedentes de la causa y se ocupa luego de explicar en qué consisten los defectos de motivación que advierte en la sentencia. Sostiene en este sentido que, luego de revocarse el procesamiento del imputado y reenviada la causa al Juzgado de Instrucción, se produjeron ciertas pruebas a pedido de la parte querellante, las que no fueron evaluadas “ni mínimamente” por el Juez al dictar el sobreseimiento, quien solo las mencionó en forma escueta y genérica. Las referidas probanzas, añade, consisten en las testimoniales prestadas por E.Y.R.B. (fs. 391/393), Héctor Alberto Cayuqueo (fs. 394) y Jorge Fabián Ascencio Nahuelquir (fs. 411); y el informe pericial psicológico practicado respecto de la víctima, C.E.R.B. (fs. 418/423).
Agrega que la sentencia de la Cámara en lo Criminal que impugna también tiene idénticos vicios de motivación, pues no es posible arribar a la certeza negativa que exige este tipo de decisiones sin brindar las razones por las que la prueba mencionada (solo hace referencia a las testimoniales aludidas) no modifica lo resuelto antes, ni analizar el informe pericial psicológico aludido. En cuanto a este último, el letrado cita su contenido y destaca que, según la profesional designada al efecto y teniendo en consideración los puntos de peritaje encomendados, la víctima no miente ni fabula, padece trauma por el hecho que nos ocupa y le han quedado secuelas psicológicas en razón de ello, por todo lo cual el recurrente entiende que esa prueba fortalece la declaración de la víctima.
Señala que los señalados resultan ser vicios in procedendo, cita opiniones de la doctrina y reitera la normativa que entiende vulnerada.
///2. Cuestiona que la Cámara haya entendido que existía certeza negativa y aduce que las nuevas testimoniales producidas pusieron en duda los dichos de las ya existentes en la causa, en las que la Cámara había apoyado su primera decisión (Carlos Gustavo Di Donato y Ricardo Alejandro Fuentes). Ello, sostiene, en tanto los policías Cayuqueo y Nahuelquir no ubican a Di Donato en el lugar de los hechos, mientras que lo declarado por E.Y.R.B. compromete seriamente la veracidad de las manifestaciones de Fuentes. Luego de hacer referencia a las declaraciones mencionadas, agrega que “es evidente que la postura asumida por el nombrado Fuentes en torno al hecho que nos ocupa, dista mucho de la que es dable esperar de un funcionario público”.
De lo expuesto concluye que “vemos que tambalean aquellos extremos probatorios en los que se apoyara la Cámara en lo Criminal para resolver como lo hiciera mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 4 de julio de 2014 (fs. 324/329, como se ha dicho); por lo que de ninguna manera corresponde la solución desincriminatoria adoptada por el Juez de Grado -y, tampoco la ratificación de dicha solución por parte de la Cámara en lo Criminal-. Por el contrario, con los nuevos elementos de prueba incorporados no cabía otra solución que la prevista por el artículo 281 del rito; ello en orden a que claramente estamos frente a la probabilidad de la existencia de un hecho delictuoso y que el imputado M.R. es culpable como autor del mismo”.
El letrado de la querella individualiza las diversas constancias que darían cuenta de la situación de angustia en la que se encontraba la víctima, así como de la ofuscación de su pareja, actitudes compatibles con la existencia de un hecho de las características del investigado en autos.
De lo anterior se desprende, prosigue, que no podría haber cabido otra solución que el procesamiento del único imputado en autos, ante la existencia de la probabilidad exigida por el art. 281 del Código Procesal Penal. Reitera que no se ha alcanzado la certeza negativa para los fines del dictado de una resolución desincriminatoria respecto del imputado, por lo que la sentencia impugnada carece de una adecuada motivación, lo que la convierte en arbitraria y pasible de ser declarada nula.
Efectúa la reserva federal y solicita que este Superior Tribunal dicte resolución no solo declarando la nulidad de la sentencia recurrida, sino también ordenando la remisión de los
/// autos a la Instrucción para que, con distinta integración, ordene el procesamiento del imputado.
3. Audiencia ante el Superior Tribunal de Justicia:
En la audiencia llevada a cabo en esta sede el doctor Danilo J. Vega, apoderado de la querellante señora C.E.R.B., ratifica el recurso de casación, hace una reseña de los antecedentes y menciona la normativa implicada. Luego alega que la sentencia carece de motivación, al igual que la decisión del Juez de Instrucción que resolvió el sobreseimiento, quien no analizó el nuevo material probatorio luego de la primera resolución de la Cámara. Agrega que esta había incurrido en el mismo vicio, porque transcribe las testimoniales nuevas pero no las valoró y tampoco hizo ninguna referencia al nuevo informe pericial psicológico de la víctima, el cual es de suma importancia, incluso por el tipo de delito cometido en la privacidad. Ante la ausencia de valoración, prosigue, la sentencia contiene graves defectos que hacen a su anulación. Luego plantea que el material probatorio incorporado, sumado al resto de las medidas ya producidas, era suficiente para dictar el procesamiento del imputado. Añade que no hay certeza negativa y que debía tomarse como probable el hecho denunciado para que se dirima en audiencia. Finalmente, remite al desarrollo del recurso, solicita que se tenga en consideración que son aplicables la Convención de Belém do Pará y el art. 16 inc. i) de la Ley 26485, y pide que se anule lo resuelto y se disponga la remisión de la causa a la instrucción para que procese al imputado.
A su turno, el doctor Damián Torres, defensor particular del imputado R.M.R., sostiene que el recurso debe ser rechazado. Señala que el recurrente reedita planteos ya esgrimidos contra la resolución de sobreseimiento y no introduce ninguna cuestión novedosa, sino que todo su recurso se basa en una crítica a la valoración de la prueba que la Cámara ya analizó en dos oportunidades. Cita el precedente STJRNS2 Se. 113/16 “Guerra” en sustento de su postura. Posteriormente, hace una reseña del trámite y menciona la doble intervención de la Cámara en relación con la revisión integral de lo decidido. Afirma que no se advierte ni demuestra arbitrariedad en lo resuelto y que este Cuerpo no está para revisar cuestiones de hecho ya analizadas. Sostiene que había dos testigos presenciales ubicados en el centro de masajes donde se produjeron los hechos. Hace una reseña de estos datos y del conocimiento del imputado sobre la calidad de policía de la víctima y menciona las características del lugar, argumentando que en este se oye todo lo que ocurre. Refiere
///3. luego la interrelación entre los protagonistas y la actuación de la policía, todo lo cual fue valorado por la Cámara. Desarrolla también una secuencia temporal de los hechos, alude a la capacitación de la víctima para repeler los hechos e invoca el testimonio de Fuentes en cuanto a un acting de esta. Afirma que el planteo de la querella es ilógico, hace referencia a la nueva prueba y aduce que esta se encontraba valorada, por lo que la Cámara obtuvo certeza negativa, en el sentido de que el hecho no ocurrió. Sostiene que la...

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