Sentencia Nº 23434 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2024

Año2024
Número de sentencia23434
Fecha29 Febrero 2024
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 29 días del mes de febrero de 2024, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "F D O S/ INCIDENTE" (Expte. Nº168023 - 23434 r.C.A.) venidos de la Oficina de Gestión Judicial de Familia, Juzgado de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes (Juez Nº 3) de la Ira. Circunscripción Judicial, y efectuado el correspondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación: 1°) Dra. A.B.G.L.; 2°) Dra. F.B.B..

La jueza G.L., dijo:

I.- Viene apelada por el codemandado D O F la sentencia de fecha 9 de agosto de 2023 –actuación Nº2318434- dictada en el expediente "M, M A C/ F S, A y otros S/ Alimentos" (Expte. Nº156167) mediante la cual la Jueza hizo lugar a la demanda de alimentos promovida por M A M, en representación de sus hijos menores de edad M E, L H e I N, todos de apellido F, contra el padre de los niños A F S y los abuelos paternos D O F y M D S, estableciendo una contribución alimentaria a cargo del progenitor en la suma equivalente al 45% de la retribución que percibe por su actividad laboral dentro del Servicio Penitenciario Federal, e impuso a los abuelos paternos la integración de la cuota establecida para el caso de pago parcial o incumplimiento por parte del alimentante, debiendo responder por el total de la suma, pudiendo afectarse hasta el 10% de la totalidad de los haberes que perciben. Impuso las costas al alimentante y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Para así decidir consideró que se encontraban acreditados los vínculos filiatorios, que las necesidades de los niños son incuestionables, y que obran informes respecto de los ingresos que percibe cada demandado y la madre reclamante.

Señaló que la progenitora detenta el cuidado personal de los niños, por encontrarse detenido el padre en la Unidad Penitenciaria U4, por lo que es aplicable el art. 660 CCyC que reconoce el valor económico de las tareas personales del progenitor que cuida a los hijos. La señora M informó sus ingresos como dependiente del Ministerio de Salud, sin estar en planta permanente.

Además, valoró las posibilidades económicas de los demandados. El progenitor por su parte, (obligado principal) percibe una retribución por los trabajos que realiza en la institución carcelaria, D O F es dependiente de la Contaduría General de la provincia y M D S, percibe una pensión no contributiva.

Consideró que el reclamo a los abuelos es subsidiario conforme lo establece el art. 668 del CCyC y la imposibilidad de la actora de percibir los alimentos para sus hijos en común, por lo que peticiona alimentos en forma conjunta a los abuelos paternos. Analizó la conducta de las partes durante el proceso, la presentación en el expediente del progenitor. Por su parte el abuelo paterno contestó demanda y participó del proceso, mientras que la abuela no compareció a estar a derecho, por lo que su conducta silente constituye presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la contraria (art. 338 CPCC).

En consecuencia, estableció la contribución alimentaria que debe aportar el progenitor como obligado principal en el 45% de los ingresos de su peculio, y atento haberse operado incumplimiento del señor F S en el pago de los alimentos provisorios, impuso una obligación en cabeza de los demandados subsidiarios, que se efectivizará en caso de incumplimiento parcial o total por parte del progenitor, los que deberán contribuir a garantizar la completa integración de la cuota alimentaria hasta la suma indicada, no pudiendo afectarse más del 10% de la totalidad de sus haberes. Por último, impuso las costas al alimentante principal en virtud de la naturaleza del proceso.

La sentencia fue apelada por el codemandado D O F, quien expresó sus agravios en actuación Nº 2397783 a los que contestó la actora en actuación Nº 2444338, con replanteo de cuestiones, respondidas en actuación Nº 2454399.

II. a) Apelación del codemandado F:

El apelante plantea tres agravios y hace reserva del caso federal.

Se agravia en primer término de la imposición de la obligación al abuelo paterno de integrar la cuota alimentaria para el caso de incumplimiento o pago parcial por parte del progenitor.

Afirma que es unánime la jurisprudencia que sostiene que "la obligación de los abuelos es una obligación subsidiaria y más acotada, claro está, que la derivada de la responsabilidad parental, y de carácter extraordinario, ya que básicamente la misma está dirigida a lo indispensable de las necesidades del menor, debiéndose conformar con la satisfacción de sus necesidades elementales" y resalta el carácter subsidiario de la obligación, indicando que nace en los supuestos en los que se acredita que los progenitores no cuentan con ingresos para hacerse cargo de las obligaciones alimentarias de sus hijos en tanto resultan obligados directos y principales.

Dice que quedó acreditado que, ambos progenitores cuentan con recursos propios, ingresos regulares, para atender las necesidades de sus hijos menores de edad en su calidad de obligados directos y que el cumplimiento de la obligación alimentaria se encuentra garantizada por el descuento directo que realiza el ENCOPE.

Entiende que rige la regla de la subsidiariedad, según la cual la obligación alimentaria de los abuelos ingresa en escena ante el incumplimiento del principal obligado, y que no es el supuesto, porque el progenitor tenía ingresos propios al iniciarse la acción más allá de no contar con la administración de estos por estar detenido. Por lo que la imposibilidad con la que pudo haberse encontrado la actora se trató de una cuestión administrativa y de organización del sistema penitenciario, ajenas al progenitor y a los abuelos.

Afirma que la jueza reconoce que los incumplimientos denunciados se debieron a cuestiones internas del servicio penitenciario para afectar los fondos correspondientes e incluso que también hubo inacción y demora de parte de la actora, para luego utilizar esos fundamentos para imponer una obligación a los abuelos paternos en caso de incumplimiento. Por lo que la decisión judicial resulta arbitraria y contraria a los parámetros y requisitos establecidos para hacer extensiva la obligación alimentaria en cabeza de los abuelos.

Considera que los deberes legales de los abuelos respecto de los nietos no son idénticos a los asumidos por los padres en su condición de titulares de la relación parental, y que los abuelos no son garantes legales de la responsabilidad de sus propios hijos o hijas, ya que los ascendientes en segundo grado responden por una obligación propia y no en representación de sus hijos. Por lo que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que habiliten la extensión de la obligación alimentaria al abuelo paterno.

Cita jurisprudencia que establece que el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte de uno de ellos no habilita por sí sólo al otro a promover el reclamo contra los ascendientes de segundo grado (abuelos) porque pesa sobre el reclamante la carga de demostrar su propia incapacidad económica, concluyendo que en los presentes ello no ocurrió, se inició el reclamo de alimentos de manera simultánea contra los abuelos, sin acreditar que el reclamante no está en condiciones de solventar las necesidades de los niños.

En segundo término, se agravia de la falta de consideración de la condición de jubilado del abuelo paterno, en razón que al inicio de la acción el señor F. aún trabajaba como dependiente del Gobierno de La Pampa, pero a pesar de que se denunció como hecho nuevo que se jubiló, la jueza al sentenciar no consideró esa situación y la consecuente disminución de sus ingresos.

Dice que considerar al abuelo en su condición de sujeto activo y no tomar en cuenta su condición pasiva por acceder al beneficio jubilatorio lo sitúa en una condición de vulnerabilidad que le impediría atender sus necesidades elementales y que nadie podría ser jurídicamente obligado a desatender sus necesidades para cubrir los requerimientos básicos de otro, dado que la propia subsistencia constituye el presupuesto ineludible para brindarse a los demás.

En su tercer agravio se queja del trato igualitario que la jueza dispensó a ambos abuelos cuando las situaciones fácticas de uno y otro son diferentes, ya que no tuvo en cuenta al fallar que el abuelo paterno encuentra afectados sus ingresos por una cuota alimentaria del 25% en favor de un hijo menor de edad, de la que resulta obligado directo, ni consideró la actividad procesal de cada uno, cuando la abuela ni siquiera se presentó al proceso.

Dice que se...

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