Sentencia Nº 23421 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia23421
Fecha20 Diciembre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación subsidiaria en causa: "PEREZ, L.A.c.G.S. s/ DESPIDO INDIRECTO" Expte. Nº 151340, originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 2 (Ira. Circunscripción Judicial)Nº 23421 r.C.A., y de acuerdo al orden de votación sorteado (act.2073289, 27/03/2023): 1°) jueza M.E.A. y 2°) jueza L.B. TORRES (arts. 257 y 259 CPCC) dicen:

La jueza M.E.A.:

I.- La resolución en recurso

Viene apelada por FOODRUSH GASTRONOMIA S.A. (parte demandada) la resolución dictada por el juez C.D.S. (act. 2423006, 22.09.2023) en el marco de la demanda que L.A.P. inició en su contra y, mediante al cual, firme y consentida la sentencia que la admitiera (act. 1620213, 29/06/2022) e impugnada la liquidación del crédito que aquel presentó (act. 2394148, 8.9.2023) por incorporar "...como rubro el art. 770 del CCC" en tanto "excede en las pautas establecidas respecto a la actualización de los montos de la sentencia cual es la tasa MIX del Banco de La Pampa" si bien fue reformulada en algunos ítems, desestimó esa objeción y admitió la capitalización, para lo cual aplicó el art. 770 -inciso b- del CCyC (desde la notificación de la demanda) y practicó una nueva planilla según sus cálculos sin considerar la realizada por su parte.

Lo así decidido motivó que dedujera recurso de reposición ante el juez actuante (act. 2435501) quien, previo considerar que al ser una resolución interlocutoria no resulta susceptible de ser impugnada por esa vía, concedió su apelación subsidiaria (con efecto suspensivo) y elevó la causa a esta Cámara para su tratamiento.

De allí que lo argumentado en esa oportunidad oficia en esta de memorial de agravios (art. 246, parte final, CPCC) y la respuesta dada por PEREZ de réplica (act. 2447466), siendo ese el contexto en el cual cabe darle abordaje.

II.-La impugnación (act. 2435501): su tratamiento y decisión

II.-a) Contra lo así decidido la parte demandada sostiene que "la planilla expuesta en la sentencia" y elaborada por el juzgado "se hizo de manera incorrecta e improcedente".

Dado que "...ha capitalizado intereses determinados en el fallo" cuando "ha sido vedado expresamente por las previsiones del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación" y sin darse "...ninguno de los supuestos previstos en la norma...".

Afirma que al "...no existir mora de mi parte en el cumplimiento del pago de la sentencia, ya que la instancia no se encontraba habilitada aún." y "... por lo tanto no era válida la capitalización de intereses sobre intereses en tal supuesto como lo realizó el A quo.".

Sino que al impugnar la planilla señaló que la "actualización de la deuda debió haber sido lineal" esto es "conforme a la forma de actualización establecida en la sentencia es decir de acuerdo a la tasa MIX" y, "eventualmente ante la mora la aplicación del art. 770 inc. c) del CCC que se aplica por excepción y en los casos expresamente previstos en él…".

Expresa que además el criterio del juez contradice lo establecido por "la doctrina y jurisprudencia" en cuanto existe una "repotenciación de intereses" y "A modo ejemplificativo" dice que "...me remito a la planilla practicada en actuación N° 2394148.".

Aduce que "No se cuestiona que deban abonarse intereses por el paso del tiempo transcurrido entre la notificación de la demanda y la sentencia dictada en autos" sino la "repotenciación capitalizando intereses desde la notificación de la demanda y no desde la mora en el pago de haberse producido" y, por tanto, invoca que se configura "una flagrante violación al derecho de propiedad y debido proceso de rango constitucional art. 17 CN.".

Señala que "Por no encontrarse firme el monto adeudado", nunca fue "intimado al cumplimiento de la sentencia de manera que los intereses calculados en la misma no se encontraban capitalizados, y debieron seguir considerándose intereses.". Alega que el actor presentó una planilla "en donde considera el monto de la sentencia como un monto capitalizado en su totalidad, y sobre el cual aplica los intereses y recalculó la planilla en actuación N° 2400049" y, en el entendimiento que había sido zanjada la objeción, "el A quo practica planilla apartándose de lo que las partes estaban de acuerdo en cuanto a la no aplicación del anatocismo..." lo cual, señala "...resulta impracticable toda vez que se encuentra expresamente prohibido por el Código Civil.".

Explica que, de acuerdo al art. 770 inc. c) del CCyC, el deudor es moroso una vez que la sentencia queda firme y se lo intima al cumplimiento, pero que "...no habiendo ocurrido tales extremos, y al no resultar moroso, los intereses calculados en la sentencia no deben capitalizarse, de lo contrario se configura anatocismo.".

Refiere que "El anatocismo consiste en la capitalización de los intereses, de modo que acumulándose al capital los intereses que se vayan devengando, vienen a construir una unidad productiva de nuevos intereses.".

Se trata, dice, del llamado "interés compuesto", el cual "ha sido mirado con disfavor por la doctrina clásica en razón de las gravosas consecuencias que de ello derivaban para el deudor (L., J.J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones 2da edición, Buenos Aires, P. 1975, t. II-A, pág. 236, núm. 931) o por el riesgo que constituya en manos de los acreedores un medio para sorprender a los deudores o para extorsionarlos con anterioridad a la entrega de dinero (B., E.B., Código Civil anotado, Buenos Aires, Editar S.A Editores. 1951, t IV, pág. 325, apart. 12)".

Señala que "se encuentra fuera de debate que durante el período de la Litis, no regía acuerdo entre las partes que autorizara la acumulación de los intereses ni tampoco existía deuda liquidada judicialmente, a cuyo pago hubiera sido intimado.".

Afirma, desde esa perspectiva, que "es evidente que el pronunciamiento realiza una omisión deliberada de normas expresas de orden público que vedan la capitalización de los intereses con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa.".

También que "...En ausencia de condena expresa y/o mora en el cumplimiento de la deuda liquidada" no puede admitirse "la capitalización en los términos dispuestos por el A quo.".

Dado que "El A quo trata parcial y arbitrariamente lo normado en el art. 770 del Código Civil" a tal punto que "subraya la parte que decide aplicar",pero sin mencionar que, a renglón seguido, dice que "corresponden intereses de intereses cuando el juez manda a pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo", tal lo sucedido en este por "no encontrarse firme el monto a pagar y haber disidencia en el mismo.".

Expresa que "El supuesto subrayado en forma expresa por V.S. erróneamente, se refiere a deudas de dinero las cuales son determinadas al momento de la notificación de la demanda y no un crédito laboral que quedó exigible una vez que la sentencia quedó firme y hasta ése momento era una deuda de valor." y "Solo cuando las obligaciones de valor se cuantifican pasan a ser de dar dinero y es ahí cuando comienzan a adicionarse los intereses.".

Referencia que "El supuesto de excepción al que alude el inciso resaltado, ya se encontraba en el art. 623 del derogado Código Civil." y en tal sentido, "la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la capitalización de los intereses procede cuando —en los casos judiciales— liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma que resultase, y el deudor fuese moroso en hacerlo (art. 623) (in fine, Código Civil). Para ello, una vez aceptada por el juez la cuenta, el deudor debe ser intimado al pago, porque sólo entonces, si no lo hace efectivo, debe intereses sobre la liquidación impaga como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación. (CSJN, Fallos: 316:42; 324:155; 326:4567;339:1722, entre otros; y esta Cámara, Sala IV, causa nro. 32232/2010, in re "ENRE – resol 429/10 y otros y otros c/EDELAP SA y otros s/ Proceso de ejecución", sentencia del 14/02/2017; esta Sala, causa nro. 22255/2010, in re "ENRE-Resol 232/10 c/ Empresa Distribuidora Sur SA s/ Proceso Fecha de firma: 12/09/2023.".

Para decir que "no se encuentra controvertido por los litigantes ni el monto del reclamo ni la fecha de la mora y tampoco la tasa de interés que el juzgado determinó en la sentencia de actuación N° 1620213" sino que "las quejas se centran específicamente en la aplicación al caso de la capitalización de la deuda en los términos del art. 770 del CcyCN.".

Se agravia, por consiguiente, porque el juez, según dice, "violó el principio de congruencia yendo más allá de los términos en que quedó trabada la Litis y lo determinado en la sentencia.".

Al respecto expone: "El criterio aquí sustentado ha sido seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, al compartir el dictamen de la señora P.F., calificó de arbitraria la sentencia que aprobaba una liquidación practicada con anatocismo si el juzgador no tuvo en cuenta que la capitalización judicial de accesorios solo procede cuando, liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuese moroso en hacerlo. "

"Según se dijo el referido precedente, para que eso ocurra una vez aceptada la cuenta por el juez el deudor debe ser intimado al pago, pues solo si este no lo hace efectivo cae en mora y debe intereses sobre el monto total de la liquidación (CSJN, "E.M.A. y otro c. L.Á.F. y/o Batallón de Ingenieros de Combate 141" del 20/12/2016, publicado en Fallos: 339:1722). "

"Es que en el caso de la deuda liquidada judicialmente la capitalización solo procede cuando, aprobadas las cuentas, el juez manda a pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo (arts. 623 y art 770, inc. c] citados precedentemente)."

" Pero para que ello tenga lugar es menester que una vez aceptada la...

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