Sentencia Nº 23373/4 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Año2016
Fecha06 Julio 2016
Número de sentencia23373/4
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
FALLO Nº 13/16 P.A. – SALA B: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los seis días del mes de julio de dos mil dieciséis, se reúne la S. B del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por los Sres. Jueces P.T.B. y D.S.Z. este último como subrogante legal-, a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto en el presente legajo Nº 23373/4, caratulado: "BRAVO, M.J.C.S./ Recurso de Impugnación", del que RESULTA I.- Que, el señor J. subrogante de Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial Dr. H.A.P., condenó, mediante el fallo registrado con el nº 584 de fecha 27 de mayo de 2016, a M.J.C.B. como autor material y penalmente responsable del delito de hurto simple (art. 162 del C.. Penal) en legajo nº2373; y de lesiones graves (art. 90 del C.P.) respecto del legajo nº 23465, en concurso real (art. 55 del C.P) a la pena de dos años de prisión de efectivo cumplimiento, con costas, declarándolo reincidente (art. 50 del C.. Penal) II.- Que contra dicha resolución el Defensor Oficial del condenado, abogado W.E.R.V., interpone ante este Tribunal en base a lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del art. 400 del C. P.P. recurso de impugnación por considerar que ha existido errónea aplicación de la ley sustantiva en relación a la falta de fundamentación de la pena elegida por el juzgador, y errónea valoración de la prueba. Consecuentemente, el Defensor solicita que en legajo nº 23373 se absuelva a su defendido por no existir certeza que B. haya sido el autor del delito investigado. Y respecto del legajo nº 23465 solicita que se absuelva a su ahijado procesal por el mismo motivo que en el legajo anterior, y también aduce falta de fundamentación de la pena, convirtiendo en arbitraria esta parte de la sentencia, y considera suficiente el mínimo de pena según el delito imputado, esto sería un año, y en consecuencia se le dé como purgada dicha condena con el tiempo que lleva en prisión preventiva III.- Que, admitido formalmente el recurso interpuesto ante este mismo Tribunal, se le dio el trámite previsto en los arts. 407 y ss. del C.. P.. Penal e integrada la S. llamada a decidir, quedando en consecuencia en condiciones de ser resuelta (conforme art. 417 del C.P.P.). Así, CONSIDERANDO: El juez B. dijo: 1.-) Que a partir de los alcances del fallo "C., M.E. y otro" dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, publicado el 14 de junio del 2.006, y su consecuencia legislativa provincial con la sanción de la ley nº 2287, se estableció la obligación de garantizar el segundo examen en todos los puntos que hayan sido materia del debate y constituyan parte del recurso interpuesto, en tanto y en cuanto ello no sea de imposible revisación; habiendo quedado en claro que, aquellos componentes que se desprendan de la inmediación, no son materia de examen por la alzada, se puede advertir de la lectura de las actuaciones y de todo lo documentado de su instrucción, como así de las constancias del contradictorio, que este tribunal se encuentra en condiciones de efectuar aquel máximo esfuerzo de su capacidad para satisfacer las críticas efectuadas en el trámite del presente recurso, en el que se plantearon cuestiones que hacen a los hechos individualizados y las medidas probatorias utilizadas para la demostración de aquellos. El J. de Juicio dio por probado el hecho y la autoría de B. respecto del legajo nº 23373 de la siguiente manera: “J.C.B., el día 29 de mayo de 2015, entre las 17:00 y 20:15 horas aproximadamente, ingreso por la ventana lateral de la planta baja del domicilio de calle 108 Nº 627 depto. 1 de esta ciudad propiedad de A.G. y sustrajo diferentes elementos de la damnificada, al momento de darse a la fuga, extravió en la puerta de ingreso del inmueble su identificación personal...”. A fin de dar por acreditado el hecho precedentemente descripto, el a quo tomó en cuenta las siguientes medidas probatorias producidas: 1) Acta de denuncia; 2) El acta de inspección ocular y croquis ilustrativo de la vivienda de la damnificada realizado por el Oficial Alanis, constatándose que junto a la abertura exterior del departamento (ventana) se encontraba una cédula de identificación personal perteneciente a J.C.B. DNI 36.313.642 3) El informe técnico 277/15 elaborado por la División Criminalística de la UR II, del cual se desprende en la toma fotográfica indicada como A1, el lugar donde fue encontrada la cédula de B.. 4) La novedad de servicio elaborada por F.B., donde se demoró a J.C.B.. Ahora respecto del segundo hecho, este sería el correspondiente al legajo nº 23465, el Juzgador lo ha fijado de la siguiente manera: “el día 05 de junio de 2015, siendo aproximadamente las 02:10 horas, a...

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