Sentencia Nº 23320 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2024
Año | 2024 |
Número de sentencia | 23320 |
Fecha | 26 Abril 2024 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los ventiséis (26) días del mes de abril de 2024, se reúne en ACUERDO la SALA 1 para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa: "G.H.R. s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO". E.. Nº 23320 (r.C.A.), originaria del Juzgado en lo Civil Nº 1 (OGCC, Expte.Nº 162946) de la Primera Circunscripción Judicial y conforme orden de votación sorteado (act. Sige 2362033): 1º) L.B. TORRES y 2º) M.E.A. (arts. 257 y 259 CPCC) dicen:
La jueza Laura B. TORRES
I.- Proveido apelado
Viene apelada, en subsidio, por los sucesores de H.R.G.(.G.J., M.M.G., R.C.G. y H.O.G., la providencia de fecha 1/8/2023 (act. Sige 2308590) mediante la cual la jueza interviniente dijo: "Advirtiendo en este estado, que el 24/7/23 se ha tomado NOTA de la PROHIBICIÓN DE INNOVAR ordenada el 7/7/23 en el expte. 166737 (ver act. 2284298), en virtud de las facultades previstas por el art. 37 inc. 3° del CPCC, se deja sin efecto el ordenamiento de oficio ampliatorio efectuado en act. n°2305497 por no corresponder.
II.- Recurso de reposición con apelación en subsidio
II.-a) Fundamentaron los recurrentes su planteo en las siguientes circunstancias de orden fáctico-jurídico:
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que "con fecha 26/06/23 se aprueba la partición de bienes y a fin de inscribir el dominio de la motocicleta Dominio A138VVM en favor del co-heredero Sr. H.O.G., se ordenó librar el oficio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor (Actuación N° 2254070)";
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que "el 30/06/23 mediante act. 2255934 se suscribió el oficio a efectos de proceder a la inscripción de la motocicleta, procediéndose a solicitar un turno en el Registro y que luego de ingresado el trámite y habiendo oblado la totalidad de tasas y sellados que conlleva la inscripción del bien, el Registro realizo la observación en virtud de que se debe consignar en el oficio el porcentual que se adjudicaba del bien";
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que "con fecha 27/07/23, se peticionó oficio ampliatorio (act 2302754), habiendose ordenado el mismo con fecha 28/07/23, dejándose constancia del porcentual de dominio a inscribir y presentado el mismo a la firma";
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que luego "sorpresivamente", según dicen, la jueza "deja sin efecto el ordenamiento del oficio ampliatorio por la medida de prohibición de innovar ordenada el 07/07/23 en el expediente EXPTE. 166737 "MARIO SELVA JOHANA s/ FILIACIÓN Y DAÑO MORAL" y que se tomo nota el 24/7/23, situación y actuaciones totalmente desconocidas y ajenas a la voluntad de los herederos"
Explican que al momento de la aprobación de la partición de la inscripción de la motocicleta ordenada y de la consecuente suscripción del oficio,e inclusive hasta el ingreso del trámite al Registro, no existía la NOTA de la PROHIBICION DE INNOVAR que data de fecha 7/7/23 de una supuesta acción de filiación, que reitero aún en la actualidad las partes no poseen conocimiento alguno y que no han sido notificados".
Destacan, desde esta perspectiva, que "la imposibilidad de inscribir el bien a nombre del co-heredero le causa un gravamen irreparable atento a que la documentación de la motocicleta se encuentra vencida, razón por la cual se encuentra impedido de circular, máxime que es el único medio de movilidad que posee para el trabajo".
Hacen notar que "con mucho sacrificio por parte del heredero se oblaron las tasas, sellados y gastos de la transferencia ante el Registro de la Propiedad Automotor que de no finalizar el trámite ingresado implicaría en el futuro realizar nuevamente la erogación por los mismos conceptos".
Recuerdan los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares y señalan que, en la causa, no se halla configurada la verosimilitud del derecho de la peticionante, en tanto de la NOTA se infiere, según dicen, "que se ha iniciado una acción de filiación en contra de este sucesorio, sin haber notificado de la demanda, sin producir la prueba pericial genética de ADN; por lo que no se advierten indicios de que esa prueba pueda llegar a concretarse en lo inmediato, con el perjuicio que tal demora ocasiona".
Refieren, por otro lado y con cita de jurisprudencia de la CSJN ("Milano c/ Estado Nacional", del 11-7-96), que "el examen de la concurrencia del peligro en la demora exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de...
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