Sentencia Nº 23313 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia23313
Fecha19 Octubre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa : "R., E.H. c/SUCESION de RODRIGUEZ, R. s/ POSESIÓN VEINTEAÑAL" Expte. Nº 149194, originaria del juzgado Civil n° DOS (Oficina de Gestión Judicial - Ira. Circunscripción Judicial) de acuerdo al orden de votación sorteado (act. 2384413) 1º) jueza M.E.A. y 2º) jueza L.B. TORRES (arts. 257 y 259 CPCC), dicen:

La J.M...E...A.:

I.- De la resolución en recurso

Viene apelada por E.R. (parte actora) la resolución dictada por la jueza (sustituta) M.A.C. con fecha del 01.06.2023 (act. 2197203) y mediante la cual declaró la caducidad de instancia del proceso de prescripción veinteñal que inició contra los sucesores de R.R. a fin que se tenga por adquirido a su favor el dominio del inmueble sito en esta ciudad (Ej. 047-Circ. I-Radio K-Mza. 75-Parc. 8, NE 1874/14, lote 12 secc. II) y le impuso las costas ( cfe. art. 62 CPCC).

Pues, según consideró, el último acto de impulso fue la providencia de fecha 26.12. 2022 mediante la cual se dispuso dar traslado del cierre del período probatorio que solicitó su parte y a la fecha en que la parte demandada requirió la caducidad (el 8.5.2023) el plazo de tres meses que prevé el artículo 289 del CPCC se había cumplido sin registrar impulso de su parte.

Además, porque para su declaración no obsta que el trámite se encuentre en estado avanzado pues, según dijo, hasta que no esté en condiciones de ser ingresado para el dictado de la sentencia es carga de su parte arbitrar las medidas hacia ese estadio final del proceso.

II. La apelación (act. 228892): su tratamiento y decisión

II.-a) Al formular su impugnación e inicialmente, refiere que al regularse lo relativo al instituto de la caducidad de instancia y conforme los parámetros del art. 28 de la C.N., el legislador consideró evitar que un proceso ya iniciado por la inactividad de las partes un proceso no se extendiese en el tiempo.

Pero dice que en función de ello es importante delimitar, como lo hizo la CSJN, el grado de avance del proceso a fin de determinar qué entidad jurídica debe atribuirse a un supuesto "no impulso" que habilitaría esa finalización "anormal" del proceso por caducidad de la instancia.

En tanto, según refiere, la CSJN ha manifestado que "... siendo la perención de la instancia de interpretación restrictiva y un modo anormal de terminación del proceso, debe evitarse un excesivo rigor formal, especialmente cuando el trámite se encuentra en estado avanzado y los justiciables lo han instado durante años, encontrándose la causa ya para definitiva, aunque estuviese pendiente el llamamiento de autos a cargo del juzgador" (Fallos:297:10; 308:2219; 310:1009; 319:1142; 326:1183, entre otros).

Memora algunos precedentes de esta Sala 1 y de los cuales se colige el criterio restrictivo que debe guiar toda exégesis que se ensaye sobre el instituto de la caducidad de instancia, privilegiándose, en caso de duda, aquella solución que mantenga con vida el proceso (cfe."DOMECQ M.L. c/SUCESORES DE R.Z. s/ EJECUCIÓN" 21865 r.C.A, "CORTINA R.E. y Otro c/DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD y Otros s/Daños y PERJUICIOS" Nº 22705 r.C.A.)

Para decir después que, de lo actuado en este caso, surge que "... instó el proceso correctamente hasta la solicitud de la clausura del periodo de prueba...” y “... habiéndose corrido traslado de dicha petición a la contraria”, esta no contestó el traslado.

Esgrime que “.... no puede advertirse desinterés alguno de la parte actora (a la que patrocino) en relación a la prosecución del trámite de autos...”y por tanto,“...no debería aplicarse indiscriminada y de manera ritual el instituto en discusión...”.

Sino que, según aduce, “...el supuesto fáctico..." y como lo ha hecho la Cámara "... debe ser analizado conforme el principio de razonabilidad del art. 28CN, a fin de no incurrir en pronunciamientos arbitrarios, irrazonables y, por ende, injustos...” tal como el que hoy se cuestiona.

II.-a) 1 A su vez, la parte contraria y requirente de la caducidad, indica que el artículo 290 ( primer párrafo) del CPCC, establece que el plazo de perención se computa desde la última petición de las partes, resolución o actuación del juez, secretario o prosecretario y que tenga por efecto impulsar el procedimiento.

Por lo cual, siendo que el último acto de impulso se verificó el día 26.12.2022 y con posterioridad no existe ninguna actividad procesal, el plazo de caducidad de instancia de tres (3) meses operó el día 26 de abril de 2023 y la resolución que la declaró está investida de legalidad.

II.- b) Propuesta así la crítica recursiva y a fin de sopesar su atendibilidad o no, resulta necesario cotejar las actuaciones antecedentes, pues como tengo dicho ( cfe."DE LA SERNA" 20528 r.CA, entre otras) para tener por configurado ese modo procedimental de conclusión del proceso, su examen no se agota en la sola comprobación del transcurso del plazo (de tres meses) entre el último acto efectuado y la fecha en la que esa caducidad se solicitó.

Sino que corresponde efectuar el escrutinio de los restantes presupuestos exigidos para su configuración (arts. 289, 290, 291 y 294 del CPCC) y confrontados, desde luego, con el estudio pormenorizado de las constancias del proceso (cfe. dije en causa N° 20170/17 r.C.A.: "ARMATA, P. c/Sucesores de C.K. s/ Ordinario").

Entre ellos, a quién le incumbía la carga de activar el avance del proceso y, en su caso, si lo era con exclusividad a la parte actora o asignable a las demás partes como al juzgado actuante o, tal vez, si lo era concurrente o compartida.

Traducidas tales premisas a este caso y de lo actuado, se extrae que al requerirse la caducidad (con fecha 8.5.2023) la parte actora había solicitado el cierre del período probatorio y, a su vez, la jueza había dispuesto su traslado a la parte demandada (con fecha 26.12.2022) quien, notificada de ello, no lo respondió, sino que después pidió la caducidad.

También que , según dan cuenta las actuaciones y a tenor del trámite impreso, a esa altura se habían cumplido dos de las tres etapas que este proceso "ordinario" contempla (cfe. arts. 320 y 457 CPCC) .

Justamente, así lo refiere la jueza al declarar la caducidad, pero, sin embargo, no lo capitaliza a favor de la perdurabilidad de la instancia sino para señalar que, aun así, no obsta que la caducidad progrese, pues según señaló, para que el proceso se encuentre en condiciones de dictarse sentencia la carga de hacerlo avanzar a ese estado le correspondía a la parte actora.

Sin embargo, respecto de lo así dicho es preciso replicar también aquí los lineamientos seguidos en causas antecedentes en las cuales, al igual que en esta, se pone en cuestión la aplicación como interpretación de ese cierre procedimental del proceso que implica la caducidad de instancia, distinto al que finaliza con el dictado de la sentencia.

En tantos son lineamientos como directrices que no son novedosas sino que han sido las que vengo sosteniendo desde que integro este tribunal ( entre ellas "TORROBA MIGUEL ALBERTO s/SUCESION AB-INTESTATO" Nº 21670 r.C.A., "PASSINI, M.S. c/ Sucesores de TONTO R.M. y otro s/ Danos y Perjuicios" (Expte. Nº 20202/17 r.C.A., resolución del 20.2.2018), "BUETTI, S. s/ Incidente de Apelación (En Autos: LANZ J.M.-.S.s.. R.. de Bienes)" (Expte. Nº 20386/17 r.C.A. de fecha 20.9.2018), "AGUILAR, E.F.c., J.L. s/Desalojo" (Expte. Nº 20476/18 r.C.A. de fecha 2.10.2018) y "Cervellini, R.c.án y R.G. y Otros s/ Cumplimiento de contrato - Daños y perjuicios" (Expte. N° 20352/18 r. C.A. del 13/9/2018. "H.E.H. s/Beneficio de Litigar sin gastos" 22660 rCA, "ARREGUI Esteban Sebastián c/PUENTE, G.A. s/ COBRO DE PESOS" Expte. Nº 136291 (Nº 22299 r.C.A.), "M.S.c.C." 23069 rCA. 24.8.2023, expte. Nº 20170/17 r.C.A. "ORMEÑO, L.N.c.M.J. y Otro s/ ORDINARIO". Expte. Nº 22716 r.C.A, entre otras).

Pues, aun cuando el transcurso del tiempo es un recaudo a considerar, sin embargo no es el único y, además, frente a la existencia de un margen o resquicio de duda en su aplicación lo que prima es la solución que atienda a la subsistencia de la instancia.

Por tal motivo tampoco resulta indistinto el trámite antecedente en el cual se encuentra el proceso al tiempo de solicitarse la aplicación de la caducidad, como la actividad procesal que hubieran desplegado las partes y, de existir actuación pendiente a quien le corresponde la carga de impulsarlo.

Marco en el cual y en...

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