Sentencia Nº 23262 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia23262
Fecha29 Agosto 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 29 días del mes de agosto de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "FISCALIA DE ESTADO PROVINCIA DE LA PAMPA c/SUAREZ J.N. Y OTROS s/ COBRO DE PESOS" (Expte. Nº 123954 - Nº 23262 r.C.A.) venidos de la Oficina de Gestión Común -Juez Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y de acuerdo al orden de votación establecido por sorteo: 1º) la jueza A.B.G.L. y 2º) la jueza F.B.B..

La jueza G.L., dijo:

I.- La sentencia de fecha 17 de mayo del 2023 (actuación N° 2178430) resolvió la impugnación planteada por la obligada al pago -Provincia Seguros S.A.- respecto a la planilla de liquidación que formulara la Fiscalía de Estado (actuación N° 2098805), practicando los propios cálculos, e impuso las costas en el orden causado.

Para decidir de ese modo, el magistrado centró la cuestión en dos aspectos: i) la determinación de la fecha desde la cual se deben intereses; ii) la procedencia de la capitalización prevista por el Art. 770 del CCC y en su caso, la forma en que opera, determinando la fecha inicial de la capitalización y su periodicidad.

Respecto al inicio del cálculo señaló que la parte actora realizó los pagos en distintas fechas, los que llevarán intereses que se calcularán desde que cada suma fue debida, cuestión que fue abordada específicamente por la sentencia de primera instancia.

En cuanto a la procedencia de la capitalización (art. 770 del CCyC) luego de consignar cuál es la regla y las excepciones contempladas en dicha norma, señaló que si bien la obligada al pago la impugnó aclaró que sólo cabría la actualización prevista en el inc. b) del Art. 770 CCyC, y ...que en el caso concreto corresponde actualizar los intereses desde que cada factura fue abonada por la actora, y hasta el día 29 de Mayo de 2018, fecha en que la actora notificó la demanda a mi Provincia Seguros S.A. Y desde esa fecha (29/05/2018), hasta la fecha en que se practica la planilla adjunta al presente, se actualiza conforme tasa mix, destacando el magistrado que ese era el detalle del cálculo correcto.

Sostuvo que de acuerdo a lo receptado por la doctrina y por esta Cámara de Apelaciones "la capitalización en éste tipo de casos procede, y más aún dándose ciertos supuestos como el requerimiento con la demanda de la aplicación del Art. 770 del CPCC, inc b) lo que no fue oportunamente controvertido por los demandados al momento de la traba de la litis.", la cual opera a partir de la notificación de la demanda.

Explicó que debe realizarse el primer “corte” de cálculo el día en que la obligada al pago quedó notificada de la demanda, mientras que el período anterior (desde la fecha en que cada pago fue realizado hasta que se notifica Provincia Seguros), correspondía efectuar el cálculo de intereses simple, a tasa Mix.

A tal efecto practicó la correspondiente planilla de liquidación, en la que estableció lo adeudado en concepto de capital e intereses desde que cada uno de los pagos fueron realizados al 19/10/2018, suma que sometió a la capitalización semestral a tasa mix hasta el 21/04/2023.

Contra dicha decisión Provincia Seguros S.A. interpuso aclaratoria y subsidiariamente apeló.

El pedido de aclaratoria versó: i) porque el magistrado erróneamente consignó como fecha en que la actora “notificó” la demanda a Provincia Seguros SA. el día 19/10/2018, cuando correspondía el 29/05/2018; ii) porque si bien se receptó la impugnación formulada a la planilla donde admite la capitalización de intereses al momento de la notificación de la demanda conforme al art. 770 Inc. b) del CCyCN, ello no implica que a partir de dicha notificación los intereses sean capitalizables semestralmente, como dispone en art. 770 inc a) del CCyCN.

Mediante resolución del 1° de junio del 2023 (actuación N° 2203074), el juez consideró correcto el planteo de rectificación respecto a la fecha de corte de intereses por la notificación de la demanda (29/05/2018), razón por la cual modificó los cálculos de la capitalización de intereses semestrales, computando el primer período desde la fecha mencionada.

En cambio, desestimó el segundo punto al exceder el marco de la aclaratoria, y concedió el recurso de apelación.

El memorial de agravios obra en actuación N° 2220978, el que fue respondido por la contraria mediante actuación N° 2244430.

II.- Se agravia el apelante porque la sentencia admite que los intereses, a partir del momento de notificación de la demanda -cfme. art. 770. Inc. b) del CCyCN ,-"sean capitalizables semestralmente, como dispone en Art. 770 inc. a)."

Argumenta que el magistrado confunde lo normado en el art. 770 inciso b) del CCyCN, donde la capitalización de los intereses opera una sola vez y a partir del cual se vuelven a calcular intereses no capitalizables, a excepción que se proceda con la ejecución judicial, en que ahí si opera el art. 770 Inc. c) del CCyCN.

Señala que la resolución sin formular fundamentación alguna capitaliza cada seis meses los intereses, como si la cuestión judicial en debate, significara un supuesto del previsto en el art. 770 inc. a) del CCyCN (que es cuando la capitalización fue acordada por las partes).

Se queja porque para su aplicación invocó un fallo de esta Cámara de Apelaciones, el que se trataba de un juicio de carácter laboral, supuesto distinto al de autos que versa sobre un reclamo por cobro de pesos en que, la capitalización semestral no resulta procedente salvo que hubiese sido pactada (art. 770 inc. a) CCyCN).

P. por ello, se...

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