Sentencia Nº 23238/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia23238/2
Año2022
Fecha06 Mayo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los seis días del mes de mayo de dos mil veintidós, se reúnen los señores Ministros, D.. F.I.L.L. y E.V.F., como integrantes de la Sala B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 411, con relación al art. 398 del C.P.P., ley 3192 a efectos de dictar sentencia en los autos: “W.N.V.en causa por revocación del sobreseimiento s/ recurso de casación”, legajo nº 23238/2 (reg. Sala B del S.T.J.), con referencia al recurso de casación interpuesto por el Dr. M.A., contra la resolución del Presidente del Tribunal de Impugnación Penal, que hizo lugar a la presentación recursiva del querellante particular y dispuso que se debía continuar con la investigación en el presente legajo.

RESULTA:

1º) Que el defensor particular, D.M.A., interpuso recurso de casación bajo la invocación de los tres incisos del art. 409 del C.P.P.

Desarrolló su motivación recursiva con la transcripción del texto de la normativa vinculada al caso, con específica mención de que se ha realizado una interpretación inconstitucional del art. 67, cuarto párrafo del C.P., texto según ley 27206, “...en tanto al aplicarlo de manera retroactiva se violentó el art. 2 del Código Penal”.-

Señaló que nadie puede ser penado ni juzgado por una ley posterior al hecho que se imputa y resaltó que el instituto de la prescripción también forma parte de la ley penal.

Consignó que la decisión atacada revocó el sobreseimiento de su defendido y declaró que no ha operado la prescripción de la acción.

Relató los antecedentes del legajo, con específica mención, que en su oportunidad el juez de control sostuvo que la acción por la que se había formalizado a N.V.W., por el hecho investigado y encuadrado como delito de abuso sexual contra una menor de 13 años agravado por la condición de guardador, en concurso real con suministro de material pornográfico en concurso ideal con corrupción agravada por la edad de la víctima, se encontraba prescripta.

Indicó “que si bien no surge del punto primero de la audiencia de formalización ...el hecho por el cual se intenta perseguir a W. habría tenido como última manifestación, en el peor de los casos para el mismo en el año 2003/2004, pues la denunciante nació en 1990 y según el hecho formalizado se extendió hasta los 13 años”.

En función de lo destacado, teniendo en cuenta la fecha de la denuncia 05-03-2021, el defensor entendió que la acción se encontraba prescripta por haber transcurrido en exceso el plazo de 12 años que el fija el art. 62 inc. 2 del C.P.

2º) Que el recurrente resaltó que los fundamentos dados por el juez de control no fueron examinados por el Tribunal de Impugnación Penal, y que, de manera arbitraria, aplica retroactivamente lo dispuesto por el art. 67 cuarto párrafo del C.P. según ley 27206, violentando el art. 2 del C.P.

En esa línea señaló, que nadie puede ser juzgado ni penado por una ley posterior al hecho que se le imputa, y para justificar su planteo citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Cámara Federal de Casación Penal.

Transcribió, de manera textual, párrafos de la resolución del juez de control en donde se define que la acción por el delito imputado se encuentra prescripta y se responde al Ministerio Público Fiscal y al querellante que no existe norma constitucional ni convencional que establezca que los delitos contra la integridad sexual sean imprescriptibles.

3º) Que también explicitó, que el Tribunal de Impugnación Penal en su decisorio, aplicó retroactivamente las leyes 27206 y 26705 cuando en todo caso debió “...decretar la inconstitucionalidad del art.2 del Código Penal, cosa que por supuesto no ha hecho ni podría hacer en tanto su constitucionalidad es manifiesta (tanto que la irretroactividad está plasmada en la propia Constitución Nacional –art.18-)”.

Agregó que sí resulta inconstitucional la interpretación que propone el T.I.P. al ignorar el art. 2 del C.P., el art. 18 de la C.N., el art.9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que consagran la irretroactividad de la ley penal.

Consignó, con transcripción de un párrafo del fallo atacado, que le resulta “inentendible”, pues por una parte adhiere a la postura de un caso “(F.)” y se señaló que si bien el hecho estaría prescripto podría continuarse la investigación “...al solo efecto de dar respuesta a la víctima pero sin que pueda luego aplicarse condena, justamente por estar el hecho prescripto. Ahora bien, si esa era su intención es claro que no la ha dicho, pero además ha decretado lisa y llanamente la inexistencia de prescripción, por lo cual tampoco ello se condeciría con lo fallado en definitiva que es lo que interesa”.

También consideró que no existe norma que defina la imprescriptibilidad de delitos como los aquí perseguidos y el dictado de las leyes 26705 y 27206 lo ratifican, porque si bien extendieron los plazos de prescripción o incorporaron causales de suspensión, establecen que la acción prescribe.

Asimismo, dijo que si se pretendiera sostener que existen normas de derecho internacional que habiliten a declarar no prescriptos estos hechos, debe decirse que el art. 75, inc. 22 de la C.N. al establecer que una serie de tratados internacionales tienen jerarquía constitucional, en ese mismo inciso indica que “...en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”.

En función de ello, la Convención de los Derechos del Niño, no estaba vigente al momento de los hechos denunciados, por lo...

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