Sentencia Nº 232 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 21-12-2022

Número de sentencia232
Fecha21 Diciembre 2022
MateriaVELARDEZ FATIMA DEL VALLE Vs. ROMANO OCAMPO MARIA CELINA Y OTRA S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: " V.F. DEL VALLE c/ ROMANO OCAMPO M.C. Y OTRA s/ COBRO DE PESOS " EXPTE Nº: 1519/18 SENTENCIA 232 San Miguel de Tucumán, diciembre de 2022. AUTOS

Y VISTO:
Para dictar sentencia en el los recursos de apelación deducidos por la actora y la demandada M.C.R.O. en el expediente:
“V., Fátima del Valle -vs- R.O., M.C. y otra S/Cobro de pesos" que tramitó en el Juzgado del Trabajo de Primera Instancia de la IV° Nominación, y de cuyo estudio RESULTA: En fecha 22.06.2022 el Juzgado del Trabajo de Primera Instancia de la IV Nominación dicta sentencia definitiva N°433.   La parte actora en fecha 30.06.2022 interpone recurso de apelación y el 01.07.2022 lo hace la p demandada R.O.. El día 05.07.2022 se conceden los recursos y se ordena la el traslado para la expresión de los agravios. En fecha 02.08.2022 el letrado P. apoderado de la parte actora expresa agravos los que son contestados en fecha 24.08.2022 por la demandada R.O.M. por medio de su letrado patrocinante Muro. En fecha 03.08.2022 la demandada R.O. presenta sus agravios los que son contestados por la parte actora el 16.08.2022. Elevados los autos a Excelentísima Cámara de Apelación del Trabajo, en fecha 14.09.2022 se constituye el Tribunal de la Sala II que entenderá en la causa. En fecha 01.11,2022 se llaman autos para el dictado de la sentencia, decreto que, notificado a las partes y firme, deja la causa en estado de ser resuelta, 

y CONSIDERANDO:
VOTO DEL VOCAL PREOPINANTE DR. A.M.D.C.:   Que los recursos de apelación deducidos por ambas partes cumplen con los requisitos de tiempo y forma exigidos por los arts. 122 y 124 del CPL, por lo que corresponde su tratamiento.
Que el art. 127 del citado digesto ritual establece que la expresión de agravios realizada por el apelante fija los límites del Tribunal respecto de la causa, por lo que cabe precisarlos. Es por lo expuesto que la revisión a efectuarse de la sentencia recurrida debe realizarse con los límites establecidos por el art. 127 del CPL, es decir, dentro del marco propuesto en los agravios, pues solo de allí pueden surgir los elementos que ameriten revocar o modificar la resolución judicial dictada por el Juez de primera instancia, sin que sea posible en esta instancia analizar la sentencia atacada más allá de los puntos propuestos en los agravios. La sentencia apelada resolvió hacer lugar a la demanda deducida por la Sra. F.d.V.V. en contra de la Sra. M.C.R.O. y de la Sra. C.A.R. y las condenó solidariamente al pago de una suma de dinero comprensiva de los siguientes rubros: indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, salario impago (correspondiente al mes de Agosto de 2018), integración mes despido, SAC proporcional 2º semestre año 2018, vacaciones no gozadas e indemnizaciones previstas por los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 25.323. Impuso costas y reguló honorarios a los letrados que actuaron en el proceso. Por un cuestión metodológica el recurso de la demandada será abordado en primer término para luego analizar el de la actora referido a las costas impuestas en la resolución. La demandada M.C.R.O. se agravia de la sentencia por que –según afirma- contiene errores “in iudicando” que la descalifican como un acto jurisdiccional válido. Seguidamente expresa que le agravia la “arbitrariedad en la valoración de la prueba de conformidad a la sana crítica, errónea aplicación de ley sustantiva a fin de determinar”. En el presente agravio mostraremos el error in iudicando de la criticada al denegar en primer término la verdadera causal de despido invocada por la actora, sosteniendo la recurrida". La actora refiere despido indirecto por injurias graves imputables a la parte demandada, por una incorrecta registración en la fecha de ingreso que afecta así su antigüedad a percibir." Advierte así también que "la parte demandada solamente intimo a la actora a reintegrarse a sus tareas habituales bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo, mediante CD de fecha 22/08/2018 (s. 50). Sin embargo la demandada no efectivizo el despido con causa, por ese abandono de trabajo; en razón de no haber notificado a la actora por ningún tipo de medio fehaciente". Así también expresa el a quo: "Cuando son varias las causales invocadas en la notificación del auto despido, la acreditación de alguna de ellas que tenga bastante entidad como injuria como antecede en la especies suficiente para justificar la medida y admitir el reclamo indemnizatorio pertinente". Obrando con parcialidad y finitud en su consideración. Se equivoca el sentenciante ya que la notificación omite realizar una pormenorizada valoración del plexo probatorio, omitiendo advertir la INTEMPESTIVIDAD CON QUE LA ACTORA DE AUTOS SE DIO POR DESPEDIDA. Atentando sin mas con los principios de continuidad de la relación laboral y buena fe.” (el destacado en subrayado y mayúscula es de origen). Cita jurisprudencia que considera aplicable al supuesto y expresa: “En el caso que nos ocupa, NO ADVIERTE EL SENTENCIANTE que se intimó a esta parte a aclarar situación laboral con el contenido que obra en el telegrama de fecha 21/08/2018, TCL 090712629 aportado por la propia actora, siendo contestado el día 23/08/2018 por esta parte mediante CD (...) Es así, que se respondió dentro del plazo de 48 horas hábiles la intimación cursada, optando siempre por la continuidad de la relación de trabajo, apercibida a regularizar la deficiente registración en el plazo de ley, esto es 30 días.. Cosa que jamás permitió la actora de autos, dándose por despedida el día 24/08/2017...SIENDO POR ENDE UN DESPIDO INDIRECTO INTEMPESTIVO SIN DERECHO A INDEMNIZACION ALGUNA. A contrario de lo decidido por el sentenciante quien deliberadamente omitió consideración alguna a esto que aquí expongo” (el destacado del texto en mayúsculas viene de origen). A continuación afirma que: “la resolución en crisis considera con manifiesta parcialidad lo estipulado en el Art. 243 LCT, el cual dispone: "Considero que en el caso de autos se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para la configuración de la injuria al haber quedado manifiesta la conducta antijurídica asumida por la parte demandada al eludir la obligación de reconocer la antigüedad anterior de la actora, negándole su derecho a encontrarse debidamente registrada, lo que implica que la trabajadora se vio privada de tener una obra social, una aseguradora de riesgos de trabajo, de que se le efectuaran aportes jubilatorios, de las asignaciones familiares y del acceso a un sistema crediticio". Dicho esto último, corresponde formular agravios en la nula confrontación de las piezas documentales aportados por la propia actora y por esta parte con la realidad fáctica. Es así, que en fecha 21 de Agosto del 2018 mediante TCL 090712629 manifiesta la actora de autos que esta parte le negó el acceso a su lugar de trabajo como así también a asignarles tareas propias y demás que obran en la epístola referida. Todo lo cual es completamente ajeno a la verdad de los hechos, toda vez que al contestar demanda se acompaño prueba indubitable de ello, cual es conversación por chat, del día 24 de agosto de 2018, en el cual la actora de autos confirma ante la pregunta de esta parte si viene a trabajar, lo que contesta que "Bueno"; asimismo, obra como pieza documental el pago que se le realizo el día Jueves 23 de Agosto y Viernes 24 de agosto por un importe de $ 375 y $400 respectivamente, sin existir impugnación alguna a las piezas documentales aportadas. En el responde mediante CD se rechazo que se haya negado el acceso al puesto de trabajo, manifestando a su vez esta parte de un modo expreso la continuidad de la relación laborativa. De allí, como se señaló ut supra, en fecha 24 de agosto del 2018 hace efectivo el apercibimiento cursado, considerándose injuriada y despedida...a escasos 3días de la intimación cursada sin respetar los principios que imperan la materia, como ser el propio de la continuidad laboral, buena fe, etc., como la posibilidad de que esta parte regularizara lo propio, para lo cual concedió 30 días. Por todo esto, la sentencia deviene en arbitraria, al modificar la razón fundante de la causal de disolución laboral, otorgándole un encuadre ajeno a lo que la praxis de la materia entiende, deviniendo sin más en un despido indirecto TOTALMENTE INTEMPESTIVO, y por ende sin derecho a indemnización alguna. Es que, el despido, como la máxima sanción aplicable en el contrato de trabajo, entendida la injuria como un hecho que por su gravedad no consiente la prosecución del vínculo, requiere para su procedencia, que la trabajadora constituya en mora a la empleadora y que la intime para que en un plazo expreso y perentorio, cumpla con las obligaciones omitidas, las que, en lo sustancial, se vinculan con la deficiente registración del contrato, esto es en el plazo que no dejo vencer la accionante. La actora, si bien requirió a la demandada que aclare situación laboral, registración del contrato de trabajo en el TCL del 21/08/18, reviste el carácter de una consecuente advertencia de una próxima sanción en caso de persistir el incumplimiento, intimando a registrar correctamente en los libros en el plazo de 30 días, cosa que jamás aconteció, ya que se dio por despedida a escasos 3 días de la intimación cursada. Agravia a esta parte el apartamiento legal del sentenciante: frondosa Jurisprudencia tiene sentado que: ".El trabajador no puede considerarse injuriado sin formular intimación previa tendiente a lograr que el empleador subsane y repare los incumplimientos que adujo lesionaban sus derechos..."(..) Y es que como se viene señalando, EL ACTOR DE AUTOS NO ESPERO Y/O DIO LA OPORTUNIDAD EN EL PLAZO MINIMO INTIMADO PARA LA REGULARIZACION DE LAS SUPUESTAS "INJURIAS" QUE ADUCE PARA LA PROCEDENCIA DE UN DESPIDO INDIRECTO, esto es de 30 días en el caso, ya que en lo inmediato se comunicó la expresa voluntad de mantener el vinculo laborativo que nos unía.” (el destacado en negrita, subrayado y mayúscula le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR