Sentencia Nº 23147/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia23147/2
Año2022
Fecha14 Septiembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO 62/2022. P.A. SALA “A”. En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los catorce días del mes de septiembre de dos mil veintidós, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.M.F.P. y P.T.B., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Defensora V.R.O. en favor de E.R. en legajo N° 23147/2, caratulado: "RAMOS, E. s/ Recurso de Impugnación” contra la sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 2021, del que:

RESULTA:

El Señor Juez de Audiencia Dr. R.M., M., resolvió en legajo N° 23147/0 lo siguiente: “…PRIMERO: CONDENAR a E.A.R., de demás circunstancias personales ya referidas, como autor material y penalmente responsable de los delitos de amenaza agravada por el uso de arma -cuchillo- en contexto de la ley 26.485, respecto de C. C. Y.; desobediencia judicial y tenencia ilegal de armas de fuego de uso civil condicional, todos en concurso real (art. 149 bis 1º párrafo 2º supuesto; art. 239; art. 189 bis inc. 2º, 2º párrafo y art. 55, todos del código penal; a la pena de tres años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 40 y 41 del CP y 346, 444 y 445 del CPP). SEGUNDO: ABSOLVER a E.A.R., de demás circunstancias personales ya referidas, respecto de la acusación efectuada en relación al delito de amenaza simple contra M.R.S.….”

Contra esta resolución, la Dra. R.O., defensora particular de E.R., interpuso recurso de impugnación por la motivación de errónea valoración de la prueba, errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia de las leyes procesales (art. 387 inc. 1°, y del C.P.P.) solicitando sea absuelto el Sr. E.R. por lo expresado en su recurso, y subsidiariamente se readecue la pena impuesta de modo tal que la sanción dejes de ser arbitraria por lo excesiva.

Realizado el trámite previsto en el art. 397 ss. y cc. del C.P.P., integrada la Sala en su conformación, en consecuencia, el recurso han quedado ahora en condiciones de ser resuelto, habiéndose establecido el orden de votación correspondiente, correspondiéndole el primero al señor J.M.P. y en segundo lugar al señor J.P.B..

CONSIDERANDO:

El Sr. Juez M.F.P., dijo:

El recurso de impugnación deducido por la defensa de E.R. resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 8.2. h de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C. y P., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts. 387 inc.1°, 2° y 3°, 389 y 392 inc.1º del C.P.P.

Se encuentra debidamente motivado, brindando el marco de tratamiento que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultó condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral.

Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo.

En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas.” y de conformidad con los estándares establecidos por la CIDH en el caso M. vs República de Argentina” Sentencia del 23 de noviembre de 2012.

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de las cuestiones planteadas, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

I.-Agravios de la Defensa.

Esa parte sostiene “… que la incorrecta valoración de la prueba (Art. 387, inc. 3º CPP) determinó una errónea aplicación de la ley sustantiva (Art. 387, inc. 1º CPP) al aplicar las figuras delictivas involucradas. Además, los errores de valoración probatoria generaron una incorrecta aplicación de las normas procesales (Art. 387 inc. 2º CPP) y autorizan a calificar el fallo como “sentencia arbitraria” en los términos de la Doctrina de la CSJN por tratarse de un pronunciamiento que se apartó de las pruebas producidas y de la ley aplicable, lesionando garantías constitucionales que amparan a todo justiciable.

También, al negarse la aplicación al caso de la amnistía contenida en la llamada “ley de desarme” (Ley 26216) respecto del delito de tenencia de armas de fuego sin la debida autorización, hay agravio en los términos del art. 387 inc. 2º CPP al producirse una clara afectación del derechos de defensa, porque se negó una causal de extinción de la acción penal (art. 389 in fine).

Finalmente, también produce agravio la excesiva sanción impuesta, que entendemos es producto de la errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que al imponerla no se han observado adecuadamente las pautas establecidas los arts. 40 y 41 del Cód. Penal.”

I. a -Errónea valoración de la prueba

“el Juez de Juicio debió recortar indebidamente el relato de Y. dando valor probatorio solo a los extremos que le servían para convalidar la teoría del caso de la acusación y para descartar las expresiones que quitaban peso a la imputación.

Así, el juzgador dio por probado un “contexto de violencia crónica, signado por la disparidad de poder entre las partes, en el cual C. Y. era víctima de un amedrentamiento continuo…” al tiempo que quitó significación a lo manifestado por Y. en referencia al contexto de discusión mutua donde ambos discutieron y se agraviaron y que para ella “esto fue una discusión que se les fue de las manos”.

“Por eso, sin perjuicio del temor que referenció haber sentido en ese momento, es claro que Y. tuvo plena libertad de acción y que ese accionar violento de R. no logró ni amedrentarla ni condicionar en modo alguno su ánimo ni su libertad de acción, ni en el transcurso de la discusión ni inmediatamente después de concluida.

Y tanto es así que ni con las comunicaciones telefónicas mantenidas después de ese episodio ni en ninguna otra ocasión Y. cambió su versión, tal como quedó evidenciado con su comparendo al juicio donde no se mostro inhibida de contar con especial detalles (incluso con nuevos agregados de información) toda la secuencia que habría tenido la discusión mantenida con su esposo.

Por eso no es cierto lo afirmado por la Sentencia en referencia a que Y. “en varios pasajes de su testimonio minimizó algunos de los sucesos y se responsabilizó a si misma, dando clara cuenta de encontrarse inmersa en lo que se denomina ciclo de la violencia…” Es decir lejos de notarse una intención de perjudicar a R., lo que se advirtió en la damnificada fue un intento de mejorar la posición procesal de éste.” (Pto. 89).

No compartimos esta conclusión, toda vez que Y. en ningún momento modificó su relato atenuando la responsabilidad que le adjudicaba a R., es más fue en el debate donde agregó nuevos detalles que permitieron dar precisión a la fijación del hecho.

Y también de sus dichos surgió que desde que R. se encuentra detenido (nueve meses al momento del Fallo) no ha vuelto a tener ningún tipo de contacto con él, de modo que tampoco debía quitarse legitimidad al relato de Y. sobre la presunción de que pudiera encontrarse en la etapa de “reconciliación” a la que suelen aludir los técnicos cuando hablan de los ciclos de la violencia.”

En relación a la intervención de la Lic. S. en el curso de los hechos, y la las L.. Bravo y Santiago, “…quienes explicaron las características de las situaciones de violencia de género y el llamado “círculo de la violencia”, sosteniendo que en este caso Y. era una víctima de ese tipo de violencias y adjudicándole a Ramos (aunque S. nunca lo conoció y Bravo sólo habría hablado en una ocasión previa a los hechos investigados) un perfil de personalidad violenta y controladora…”

Esto se habría completado con la intervención de la Lic. Ramos de la OAVyT, y refiere sobre sus dichos “…evidenciando la parcialidad de los técnicos que intervienen desde ese organismo, no escatimó en apreciaciones sobre el perfil del imputado a quien nunca conoció y sobre el perfil de víctima de Y. a quién únicamente conoció por zoom en el marco de esa entrevista fiscal, al inicio del presente legajo…”

En este punto, esa parte concluye “…De ahí que esos aportes técnicos que le permitieron al Juez recrear y dar por probado un escenario de violencia de género, no debieron ser suficientes para que el J. se dejara sustituir en la tarea indelegable de evaluar el testimonio de C. Y. con los criterios de la lógica, la razón y la experiencia. C. Y. nunca se sintió intimidada por su marido y los posibles ademanes que le atribuye a R. teniendo un cuchillo en una de sus manos, en el contexto de una discusión, no la privaron de su libertad de acción ni condicionaron sus actos posteriores. De ahí que si bien no denunció, convalidó la denuncia hecha por B. y se asesoró legalmente con un abogado particular, incluso intentando presentarse como querellante particular en este legajo. De modo que la damnificada siempre tuvo claro sus derechos y los hizo valer sin obstáculos…”

I.b. Errónea valoración de la prueba con referencia a la desobediencia judicial.

“Sostenemos que también hubo errónea valoración de la prueba al analizar la imputación sobre el incumplimiento de las medidas cautelares de protección que en el marco de la Ley 26485 impuso la Jueza de Control”

“Frente a esa realidad fáctica asumida por la sentencia debe advertirse en primer lugar que de tres indicaciones dadas en la orden judicial sólo cabe analizar si el imputado incumplió con la señalada en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR