Sentencia Nº 23134 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023
Año | 2023 |
Número de sentencia | 23134 |
Fecha | 07 Diciembre 2023 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
Estatus | Publicado |
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los siete (7) días del mes de diciembre del año 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa: “HERGENREDER, Eva Magdalena y Otros c/ALBA, L. s/ RENDICIÓN DE CUENTAS” (en causa " ESPARZA, E.C. s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO, Expte. 126325) E.. Nº 147.961, originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº CINCO (Ira. Circunscripción Judicial), N° 23134 (r. C.A.), y de acuerdo al orden de votación sorteado (act 2530357): 1°) jueza M.E.A. y 2°) jueza L.B. TORRES (arts. 257 y 259 CPCC) dicen:
I.- La sentencia en recurso
Viene apelada por L. ALBA (por propio derecho) la sentencia dictada por la jueza Adriana PASCUAL (act.1891848, 22.11.2022) en el marco de la demanda que E.M.H., M.A. de LA TORRE y C.A. de LA TORRE y en su carácter de herederas de E.C.E. instaron en su contra pretendiendo rindiera documentada cuenta, como albacea testamentario, de la administración de los bienes del sucesorio de aquella y, mediante la cual, desestimó las impugnaciones formuladas respecto de la presentada por su parte en relativo a los gastos de "fletes y mudanza, pintura, tasas municipales y continuación del contrato de alquiler" pero las admitió en cuanto a las “expensas extraordinarias”.
Ello así, pues en el contrato de locación del inmueble propiedad de la causante (sito en esta ciudad) y suscripto por ella con V.L.A. (el día 17.10.2017) quien, como parte locatoria, asumió la obligación de pagarlas (cfe. cláusula séptima) y, por tanto, consideró que su parte como administrador al dejar de cobrarlas, carecía de facultades para modificar lo así convenido sin conformidad de la causante ni sus sucesoras; y, por consiguiente, mandó a practicar planilla por los períodos debidos como a descontar los abonados por la locataria según los recibos aportados.
En cuanto a las costas, consideró que “las herederas pudieron considerarse con derecho a reclamar e impugnar la cuenta presentada por el administrador” y las impuso en el orden causado (art. 62, parte final, CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para cuando se practique la planilla ordenada.
II.- La apelación ( act.1914818) : su tratamiento y decisión
II.-a) Contra lo así decidido y al postular su recurso, se agravia porque se receptó la impugnación atinente al cobro de las expensas extraordinarias como también por la imposición de costas, objeciones estas que a fueron respondidas por las demás partes, aunque por sí no apelaron lo sentenciado ni replantearon cuestiones (art. 244 CPCC), por lo cua, el abordaje recursivo se limita a los agravios propuestos (arts. 257 y 258 CPCC).
En ese cometido, a fin de sopesar la atendibilidad o no de las partes que lo agravian, se hace necesario contextualizar los términos de la controversia anudada como dirimida en la anterior instancia.
II.-b)Así, inicialmente, la jueza señaló que E.M.H., M.A. y C.A. de LA TORRE, iniciaron demanda contra L. ALBA solicitando que rindiera detallada y documentada cuenta respecto de la administración de los bienes del sucesorio de E.C.E., suegra y abuela (respectivamente) de aquellas, ello, dijo, " en el marco de un conflictivo juicio sucesorio".
Aclaró, que "... el Dr. ALBA fue demandado como albacea testamentario" sin embargo el testamento no fue aprobado (cfe. expediente sucesorio ofrecido como prueba y que tramitó ante el juzgado a su cargo) y por tanto consideró que "...cabe tener a la administración ejercida (que el profesional no ha negado) como una administración de hecho..." , ello en razón que, como también dijo, "... tampoco se acreditó que el Dr. Alba tuviera poder de la Sra. ESPARZA para la administración de sus bienes".
Expresó que "...el albacea cumple con las mandas del testamento y puede o no coincidir con la persona que administra los bienes" y que "...las herederas de la causante tomaron posesión de la herencia en el mismo momento de la muerte de la Sra. ESPARZA ya que son herederas forzosas y nada dijeron hasta después de avanzado el trámite sucesorio".
Mientras que en lo relativo a la rendición de cuentas, señaló que es "...la obligación que contrae quien ha realizado actos de administración o de gestión por cuenta o en interés de un tercero en virtud de las cuales debe suministrar a éste un detalle preciso, circunstanciado y documentado acerca de las operaciones realizadas, estableciendo el saldo -si lo hubiera- a su favor o a favor del administrado (según Lino PALACIO en su obra "Derecho Procesal Civil", T° VI págs. 255 y sgtes.)".
Para decir después, bajo tales pautas, que lo discutido en este proceso son "las cuentas presentadas en la Actuación 973062 contestadas por las incidentistas en Actuación 1037001," siendo tales impugnaciones las que corresponde considerar "para resolver si existe o no algún saldo" en relación a la rendida por ALBA.
Así y en primer lugar, expresó que "las incidentistas impugnan la factura por flete /mudanza" y respecto de lo cual ALBA manifiesta que el flete se acordó "entre la Sra. ESPARZA y la inquilina del departamento" mientras ella vivía y, en tal sentido, rechazó esa impugnación dado que la diferencia entre la factura y el remito de "pocos centavos ($6000 y $5999,18)," y la documentación aportada por aquel como la prueba informativa producida (actuación 1584216) así lo respaldan. En cuanto a la factura de gastos de pintura (Pto 2 de Actuación 1037001) consignó que en el expediente obran las actas de reuniones del consorcio según las cuales se estableció la necesidad de hacer tales trabajos y, tal erogación está respaldada por una factura expedida en legal forma por lo cual, dijo que al no haberse producido prueba conducente que indique que no se realizaron o no fueran necesarios, rechazó también esa impugnación.
Asimismo, en lo relativo a los gastos por tasas municipales, dijo que esa impugnación tampoco prospera porque (cfe. respuesta dada por ALBA, Pto 3, Act. 1037001) el pago de impuestos o tasas importan actos conservatorios propios de la administración de un bien sobre los cuales recaen obligaciones fiscales, y, por tanto, necesarios.
Mientras que, por lo demás, dijo que a tenor de lo expresamente establecido en el contrato de locación que se aportó(act. 80352), la inquilina ( A.) era quien debía "... abonar las expensas extraordinarias..." y que "... aun cuando es de uso que el inquilino no las abone...", determinó que "... no podía el administrador modificar los términos del contrato sin previa autorización de la propietaria."
Concluyó entonces que "en este punto, los interesados deberán practicar la planilla correspondiente de expensas extraordinarias mientras estuvo vigente el contrato y establecer el saldo debido por este ítem por el administrador, debiendo computarse en la cuenta que según la documentación adjuntada en autos existen recibos por expensas extraordinarias abonadas por la Sra. ESPARZA y por la inquilina ALVAREZ".
Pero, en lo atinente "... al vencimiento del contrato de alquiler" desestimó la impugnación, en tanto a ese fin dijo que "... atento que el Dr. Alba continuó alquilando la propiedad, claramente no puede oponérsele el haber continuado la locación sin instrucciones." sino que "... es carga del propio interés de las herederas (derivado de la toma de posesión de los bienes de la causante), actuar con la debida diligencia y, en su caso, dar instrucciones al administrador o administrar la propiedad según su mejor conveniencia..." .
Pero, según resaltó, "... el alquiler venció el 31/05/2019, ya muy avanzado el juicio sucesorio y que nada dijeron las herederas al respecto.", además, porque "... estaban informadas de que el administrador continuó con al alquiler dado que éste depositaba los cánones locativos en la cuenta judicial del expediente sucesorio, tal cual surge del sistema informático. "
Es decir que, señaló,"...pudiendo establecer otras pautas para locar el inmueble, recibían los montos correspondientes sin reparos, por lo que no es dable impugnar el accionar del administrador en este aspecto. " .
Porque, agregó, lo manifestado " en el Pto 5 de la Actuación 1037001" se relaciona con lo dicho antes y dado que la documental que desconocen se condice " con los montos de los alquileres y las fechas con comprobantes de depósitos obrantes en la cuenta del procedimiento sucesorio, según puede observarse del sistema informático" también determina su rechazo.
II.-b) 1 Ahora bien, en ese contexto, y al desarrollar su agravio respecto a la desaprobación de lo actuado en lo relativo a las expensas extraordinarias, sostiene ALBA que como administrador de la sucesión y contrariamente a lo sentenciado, no le corresponde abonar las sumas indicadas por tal concepto.
Porque, según afirma,“...el inquilino jamás abona las expensas extraordinarias, aunque estuviese en el contrato. Ya que dicha cláusula VIOLA una norma de carácter imperativo e indisponible prevista en...
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