Sentecia definitiva Nº 231 de Secretaría Penal STJ N2, 05-12-2007

Fecha05 Diciembre 2007
Número de sentencia231
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22417/07 STJ
SENTENCIA Nº: 231
QUERELLADO: PEDRANTI RICARDO
DELITO: CALUMNIAS E INJURIAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 05-12-07
FIRMANTES: BALLADINI – LUTZ – CERDERA (SUBROGANTE)
///MA, de diciembre de 2007.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Luis Lutz y Francisco Antonio Cerdera -por subrogancia-, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “ZUAIN, José Luis; ZUAIN, Rubí Horacio c/ PEDRANTI, Ricardo s/Querella por calumnias e injurias s/ Casación” (Expte.Nº 22417/070 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 438 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:

1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 21, del 28 de febrero de 2007, el Juzgado Correccional Nº 15 de General Roca resolvió -en lo pertinente- no hacer lugar a la excepción de falta de acción por inexistencia de delito (arts. 310 y 399 C.P.P.), rechazar el planteo de la parte querellada respecto de la inmunidad parlamentaria referida y continuar los autos según su estado.

2.- Contra lo decidido, la defensa del querellado dedujo recurso de casación, que fue declarado inadmisible por el a quo, lo que motivó su queja ante este Cuerpo, a la que se hizo lugar mediante el Auto Interlocutorio Nº 31, del 28 de agosto del corriente.

Así, ingresada la causa principal en virtud de lo ///2.- anterior y dispuesta por diez días para su examen por parte de los interesados, la señora Procuradora General emitió su dictamen (fs. 165/175); posteriormente se realizó la audiencia de los arts. 434 y 437 del rito, de modo que los autos están en condiciones para su tratamiento defintivo.

3.- El casacionista entiende que la decisión cuestionada le acarrea un gravamen irreparable, lo que la hace equiparable a definitiva, pues somete a proceso a quien se encuentra protegido por una inmunidad constitucional. Hace una reseña de lo actuado y señala que los hechos reprochados fueron opiniones vertidas en el ejercicio de la función y en un espacio radial institucional, por lo que encuentran absoluta protección en los arts. 14 de la Carta Orgánica Municipal, 235 de la Constitución Provincial y 68 de la Constitución Nacional. Agrega que la inmunidad de opinión de los legisladores mientras desempeñan su mandato impide su enjuiciamiento ante los tribunales de justicia, e incluso su comparecencia a la audiencia de conciliación fijada en autos. Hace también algunos planteos vinculados con la atipicidad de las expresiones consideradas lesionantes del honor y se opone a que prosiga la causa en omisión de tratamiento de las cuestiones propuestas a discusión. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura y a ello suma que la inmunidad de opinión no es un privilegio que opere de modo transitorio, sino que es perenne, en el sentido de que el legislador es impune por aquéllas que vierta en el ejercicio de su función, por lo que no puede ser acusado, interrogado judicialmente ni ///3.- molestado incluso una vez finalizado el desempeño de su mandato. En razón de lo anterior, solicita al Superior Tribunal que revoque el pronunciamiento cuestionado y se rechace al querella iniciada.

4.- La señora Procuradora General argumenta en su dictamen que no aparece controvertido que los dichos del imputado fueron opiniones emitidas en el desempeño de su mandato (art. 235 C.Prov.), en tanto se trata de conceptos vertidos por un intendente en el “espacio institucional” contratado por la Municipalidad de Lamarque en una emisora radial. Expresa que, según el art. 68 de la Constitución Nacional, se trataría de una inmunidad absoluta, sin que quepa distinguir entre opiniones lícitas o ilícitas y que los posibles abusos del privilegio deben ser reprimidos -a todo evento- como desórdenes de conducta (con cita de un fallo de la CSJN). Distingue tal inmunidad parlamentaria de la de arresto, para la que sí corresponde una indagación sumaria y luego, en caso de ser necesaria alguna coerción personal, la solicitud de desafuero al órgano pertinente. A continuación menciona la doctrina legal aplicable al caso y concluye que, dado que los intendentes son funcionarios municipales electos por sufragio popular, no pueden ser molestados, acusados ni interrogados judicialmente en causa penal por las opiniones que emitan en el desempeño de su mandato, con un alcance similar al establecido por los arts. 128 y ccdtes. de la Constitución Provincial para otros cargos, en consonancia con el art. 68 de la Constitución Nacional y la doctrina legal que refiere. Entonces, sostiene, las expresiones aludidas no pueden ser objeto de ///4.- persecución penal, en tanto fueron formuladas en el marco de la actuación funcional, con inmunidad parlamentaria, absoluta y vitalicia, no como mero privilegio. Por ello propicia que se haga lugar al recurso y se absuelva al imputado.

5.- Se trata en el caso de una querella por calumnias e injurias contra Ricardo Pedranti, cuya defensa interpuso una excepción de falta de acción pues, por ser intendente...

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