Sentecia definitiva Nº 230 de Secretaría Penal STJ N2, 28-10-2011

Fecha28 Octubre 2011
Número de sentencia230
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25546/11 STJ
SENTENCIA Nº: 230
PROCESADO: SAN M.V.H.
DELITO: ROBO CON ARMAS CON APTITUD NO DEMOSTRADA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 28/10/11
FIRMANTES: S.N. – BALLADINI – ESTRABOU (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de octubre de 2011.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SAN MARTIN, V.H.s. calificado por haber sido cometido con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse s/Casación” (Expte.Nº 25546/11 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 274) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.

El señor J. doctor V.H.S.N. dijo:


1.- Reseña de las actuaciones:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 102, del 8 de agosto de 2011, la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a V.H.S.M. a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias del artículo 12 del Código Penal y costas, por considerarlo coautor de robo con armas con aptitud no demostrada (arts. 29, 45 y 166 inc. 2º, último párrafo del C.P.). Asimismo, le impuso al encartado la pena única de catorce años y seis meses de prisión, comprensiva de las impuestas en las causas 2063-CC3, 2339-CC2, 2653-XIV, 2541-CC2, 4417-XVIII y la presente -7052-CC1- (art. 58 del C.P.).

1.2.- Contra lo decidido, el doctor J.O.C. dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.

2.- Agravios desarrollados en el recurso de casación:-
El recurrente expresa, en prieta síntesis, que la
///2.- sentencia es arbitraria, toda vez que la interpretación y análisis de la prueba que efectuara el voto mayoritario rompe con el razonamiento lógico.

Considera además que la pena impuesta se apartó severamente de los cánones que rigen en materia cuantificación de penas, por lo que considera vulnerados sensiblemente los principios constitucionales, la doctrina y la jurisprudencia especializada que ponen límite a la capacidad punitiva de los tribunales criminales.

Afirma que la responsabilidad de S.M. resulta de manera excluyente de la rueda de reconocimiento de personas realizada en la etapa instructoria (fs. 98/99) y del complemento de estas consistente en los llamados a reconocer en la audiencia de debate.

Refiere que en el primer acto aludido, el testigo A. dijo al señalar al imputado que “es el más parecido, llevaba el arma, si bien no está seguro en un 100% la cara le resulta familiar, aunque tenía el pelo más largo o más suelto, no como ahora que lo tiene mojado”.

Por su parte, la testigo B. expresó al señalar a S.M. en la rueda, “que recuerda por la forma de la mirada, por la mitad de la cara para arriba de los ojos”.

Alega que en sede policial, al realizar el reconocimiento de álbum fotográfico, señaló una persona muy parecida a la que cometió el hecho, que llevaba el arma y ese señalamiento recayó en Sebastián Carinao.

Se agravia el recurrente de que el sentenciante...

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