Sentecia definitiva Nº 230 de Secretaría Penal STJ N2, 04-12-2007

Número de sentencia230
Fecha04 Diciembre 2007
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22464/07 STJ
SENTENCIA Nº: 230
PROCESADO: M. M.N. (MP)
DELITO: LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS POR LA CONDUCCIÓN IMPRUDENTE E INEXPERTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 04-12-07
FIRMANTES: LUTZ – BALLADINI – SODERO NIEVAS
///MA, de diciembre de 2007.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “M., M.N. s/Queja en: \'M., M.N. s/Lesiones culposas\'” (Expte.Nº 22464/07 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 26) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor J. doctor L.A.L. dijo:

1.- Mediante sentencia Nº 18, del 21 de agosto de 2007, el J. a cargo de la Sala Unipersonal en lo Correccional de la Cámara Segunda en lo Criminal la IVª Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- declarar penalmente responsable al menor M.N.M. del delito de lesiones culposas agravadas por la conducción imprudente e inexperta de vehículo automotor, hecho ocurrido en Cipolletti en fecha 25-07-06, del que resultó víctima L.S., con imposición de costas (arts. 370, 499 y 501 C.P.P.).

Asimismo, supeditó la imposición de pena al cumplimiento de los requisitos fijados en los incs. 2 y 3 del art. 4 de la Ley 22278 y ordenó la intervención de la Dirección de Promoción Familiar para incluir al menor M.N.M. en alguno de los programas y/o tratamientos que mejor respondan a la situación personal y familiar del causante (vid fs. 137/151).

2.- Contra lo decidido, la señora Asesora de Menores (fs. 154/156 y vta.) y la señora Defensora Oficial (fs. ///2.- 157/161 y vta.) dedujeron sendos recursos de casación, de los cuales el a quo decidió rechazar el primero por inadmisible (fs. 163/171), lo que motiva la queja sub exámine.


3.- Reseñado así el trámite impreso a la causa, la primera cuestión que cabe tratar aquí refiere a la aptitud de la vía elegida por el recurrente para intentar torcer la suerte que han corrido las actuaciones en la instancia.-
Así, viene a mi voto para el análisis de admisibilidad formal el recurso de casación interpuesto en los presentes, que se originaron en la Sala Unipersonal en lo Correccional de la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti.

Tengo postura contraria a la aptitud de esta vía para impugnar los fallos de los Jueces Correccionales, conforme lo vengo sosteniendo a partir del precedente “NAMOR” (Se. 162 STJRNSP, del 22-09-04), a tenor de las disposiciones del inc. 14 del art. 139 de la Constitución Provincial y los arts 24 y 419 del Código Procesal Penal.

En este sentido, en el reciente precedente “DÍAZ” (Se. 215 del 19-11-07), tuve oportunidad de reiterar y ampliar mis fundamentos que aquí cito brevemente y sin perjuicio de la remisión in totum que a ellos hago: “... poco interesa si [... las] voluntades, constituyente y legislativa, se conformaron por fundamentos científicos o por un enfoque académico, o por anticipación a lo que venía o por intuición modernizante,... lo cierto es que está vigente el plexo normativo del inc. 14 del art. 139 de la Constitución Provincial y los arts 24 y 419 del Código Procesal Penal, más allá de aspectos contradictorios que pudieren invocarse ///3.- desde lo interpretativo en orden a concepciones dogmáticas o la propia Ley 2430, o algún supuesto \'error tipográfico\'.

“El juzgador tiene que interpretar y aplicar la ley vigente, por cierto que de modo sistémico, más aun cuando el Tribunal, como éste, tiene una función nomofiláctica. Pero, en ejercicio de esa potestad, no puede exceder el contenido ya perfilado de esa ley y producir, en actitud pretoriana, un virtual desconocimiento del sentido, incluso gramatical, de la norma, invocando cierto rigor científico o técnico que en definitiva sustituye las atribuciones del constituyente y del legislador, que le están vedadas por el principio de \'división de poderes\' del estado de derecho en una república bajo una organización de naturaleza democrática.

“[...] La revisión integral de la sentencia de condena responde a la exigencia del adecuado tratamiento de todas y cada una de las cuestiones planteadas, con lo que se cumpliría lo previsto en los arts. 8.2.h de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 75 inc. 22 Constitución Nacional). La tendencia en tal sentido se acentuó a partir de interpretaciones que dieron lugar a pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cual con precisión y sapiencia jurídica describiese el Presidente de esa Corte, el profesor mexicano S.G.R., en la conferencia magistral del pasado 8 de noviembre en el XXIV Congreso Nacional de Derecho Procesal de la A.A.D.A., celebrado en Mar del Plata.

“El \'recurso ordinario de apelación\' se presenta así ///4.- como compatible con los fallos dictados por organismos jurisdiccionales \'unipersonales\' y permite discutir cuestiones de hecho y de derecho, contexto en el cual es considerado \'como el más importante y frecuente de todos los recursos desde el punto de vista del interés de los litigantes... y es la vía impugnativa tradicional, de la más antigua trayectoria histórica\' (conf. J.A.C.O., Tratado de Derecho Procesal Penal, Tº V, Ed. E., pág. 487).

“Agrego que ejercitar esa función de revisión integral en las Cámaras, en instancias de grado, en la cotidianeidad tribunalicia coadyuva a evitar el colapso de la instancia extraordinaria del art. 207 de la Constitución Provincial... Mi interpretación no solamente responde a los textos en vigencia, sino a una mejor funcionalidad del servicio y la optimización de las tareas de los organismos jurisdiccionales del inc. 2 del art. 50 de la Ley 2430.-
“Tanta importancia del recurso que prescribe el ya citado derecho supranacional fue asumido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al adoptar esa orientación y modificar la aplicación de tales disposiciones del derecho internacional en el orden jurídico interno [... lo que] llevó a abandonar la interpretación restrictiva del alcance del recurso de casación.

“[...] En este orden de ideas, entiendo que la legislación rionegrina en vigencia para el proceso penal, al prever el \'recurso ordinario de apelación\' contra las resoluciones de los Jueces en lo Correccional, hace que se vuelva innecesario realizar la precedente interpretación ///5.- amplia del \'recurso de casación\', con lo cual se lo asimila a un recurso de apelación, porque el segundo párrafo del inc. 14 del art. 139 de la Constitución Provincial establece expresamente que \'... los códigos de procedimientos judiciales deben ajustarse a los principios básicos de la oralidad y publicidad, y garantizan el recurso ordinario de apelación cuando la sentencia definitiva no fuera dictada por un órgano jurisdiccional colegiado\'. [... M]e remito a lo que está plenamente vigente por decisión del constituyente (ver sesión del 26-05-88 de la Convención Constituyente, Nº 12), inclusive para el fallo \'unipersonal\' del último párrafo del art. 49 de la Ley 2430.

“[...] La falta de previsión expresa en el apartado 2 del art. 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 2430 y modificatorias) de la referida competencia podría entenderse como una omisión inadvertida e, incluso, una incoherencia legislativa. Sin embargo, \'las leyes de organización judicial... no pasan de ser...

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