Sentecia definitiva Nº 23 de Secretaría Civil STJ N1, 11-03-2019

Fecha11 Marzo 2019
Número de sentencia23
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 11 de marzo de 2019.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: ?G., C. A. s/Queja en: G., C. A. c/T., A. A. s/ IMPUGNACION DE ESTADO (IMPUGNACION DE ESTADO Y FILIACION)? (Expte. N° 30097/18-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini y los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto dijeron:
Por intermedio del presente recurso de hecho, la parte actora pretende lograr la apertura del recurso de casación denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018, obrante a fs. 22/23 de las presentes actuaciones.
Para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, el recurrente manifiesta que el pronunciamiento de Cámara incurre en exceso ritual, violación del deber de respetar la jerarquía constitucional y se apega al instituto de cosa juzgada, apartándose de destacada doctrina que dispone la revisión de la cosa juzgada material en casos como el de autos. Sostiene que la sentencia provoca no solo la vulneración del derecho a conocer su identidad biológica, sino que también afecta a toda su actual descendencia, razón por la cual, constituye una violación de raigambre constitucional y convencional (art. 75, incs. 22º y 24º de la Constitución Nacional).
En cuanto al criterio denegante de la vía casatoria, considera que la sentencia puesta en crisis reviste el carácter de definitiva en los términos del art. 285 del CPCyC pues, aunque la pretensión pueda reeditarse en otros posibles procesos, finaliza la continuación del presente trámite.
La Cámara por su parte señaló, en primer término, que como la sentencia recurrida no impide al actor promover las acciones que considere pertinentes para discutir los derechos que invoca, no puede considerarse definitiva en los términos del art. 285 del CPCyC y además, la falta de ese presupuesto formal no se suple con la invocación de agravios constitucionales. Agregó que el derecho a la identidad que asiste al actor es en esencia imprescriptible e indisponible, más el marco procesal elegido en este expediente no es el pertinente para atacar sentencias firmes derivadas de acciones idénticas.
En segundo lugar, advirtió que el remedio recursivo incumple con la exigencia de exponer una motivación idónea, en tanto no superan la mera discrepancia subjetiva con lo resuelto, omite rebatir los fundamentos...

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