Sentecia interlocutoria Nº 23 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 06-07-2015

Número de sentencia23
Fecha06 Julio 2015
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 3 de julio de 2015.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ARISTEGUI, C.J. Y OTROS S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte.N°27643/15-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
El señor J. doctor R.A.A. dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan nuevamente las presentes actuaciones en virtud del recurso de revocatoria, obrante a fs. 186/196, contra la sentencia Nº 54/15 de este Cuerpo que declara la incompetencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en la demanda de fs. 114/146.
El recurrente, en lo sustancial, se agravia del modo de computar el plazo para interponer la demanda de inconstitucionalidad prevista en el art. 794 del CPCyC, sosteniendo que se trata de un plazo procesal, resultando aplicable el artículo 156 del citado cuerpo ritual.
Asimismo, en cuanto a la afectación patrimonial concreta, sostiene que en el caso se efectiviza al momento de abonar la pensión de guerra a los accionantes (5 de diciembre de 2014) y no desde el momento de entrada en vigencia de la norma.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Pasando a tratar el recurso incoado entiendo que se debe hacer lugar al mismo.
Ello así, porque el plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 794 del CPCyC, se debe computar conforme lo dispuesto en el art. 156 del CPCyC.. Tal como señala el recurrente, estamos en presencia de un plazo de carácter procesal y en tal sentido corresponde la aplicación del principio general previsto en el código de rito.
Expresado ello, y computando el plazo referido a partir del 5 de diciembre de 2014 -afectación concreta-, la demanda de autos debe considerarse presentada en término.
DECISORIO
Por todo ello, corresponde hacer lugar al planteo efectuado, revocar la decisión de fs. 164/166 y tener por promovida la acción de inconstitucionalidad, debiéndose correr traslado de la misma a la contraparte.
MI VOTO.
El señor J. doctor E.J.M. dijo:
Pasando a tratar el recurso incoado, adelanto que disiento con la solución propuesta por el J. preopinante. Doy fundamentos.
Tengo presente que en “ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA” (STJRNS4 AI 33/12) el Superior Tribunal de Justicia reiteró que en el precedente “VIA BARILOCHE SRL”, (STJRNS4 AI. 20/06) -citando la causa “FERRO” (STJRNS4 Se. 39/04)- se señaló que: “...el art. 207 inc. 1 de la Constitución de la Provincia establece particularmente que el Superior Tribunal de Justicia ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución y que se controviertan por parte interesada…”, y respecto del plazo de mención se sostuvo que la afectación de los derechos patrimoniales prevista en el artículo 794 del CPCC debe computarse desde la entrada en vigencia de la norma.
El art. 794 del CPCC, cuando establece el plazo para demandar en el juicio de inconstitucionalidad, indicando que éste debe ser dentro de los treinta días computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor, debe entenderse que la expresión alude indefectiblemente a una afectación real, directa e individualizada en una persona determinada.
Aún considerando que asiste razón al recurrente en cuanto a...

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