Sentecia definitiva Nº 23 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 21-04-2008

Fecha21 Abril 2008
Número de sentencia23
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. Nº 22095/07.-
SENTENCIA Nº 23.-
ACTOR: LOZADA, Julio César y Otros.-
DEMANDADO: .-
OBJETO: s/Acción de Inconstitucionalidad por omisión.-
VOCES: Carácter progresivo de los derechos humanos.- La acción deducida no es la vía.- Provisión del bienestar general.-
FECHA: 21-04-08.-
///MA, 21 de abril de 2.008.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Víctor H. SODERO NIEVAS y Roberto H. MATURANA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "LOZADA, JULIO CESAR Y OTROS s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION" (Expte. Nº 22095/07-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
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V O T A C I O N

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:
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A fs. 36/40, Julio César Lozada, en carácter de curador de Emilce del Carmen Anabella Soto; y Viviana Esther Muñoz, Patricio Rosamel Valderas, con el patrocinio letrado de la Dra. María Teresa Hube, interponen acción de inconstitucionalidad por omisión contra la Municipalidad de El Bolsón, con el fin de que se ordene a dicho Municipio, la entrega -mediante una Ordenanza de Adjudiciación- de una vivienda, o de un terreno para construirla, por carecer de morada.
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Los accionantes, fundan su petición en los arts. 14 bis in fine y 75 de la Constitución Nacional; Cap. I Título XI de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre; art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; art. 11 punto 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 23 y 27 ap. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 14, 31, 32, 33 y 36 de la Constitución Provincial; Ley N° 2055; arts. 2, 15, 17, 19, 30, 36, 37, 38, 42 de la C.O.M. y en la Ordenanza N° 108/92.
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Relatan, que Emilce del Carmen Anabella Soto, de 25 años de edad, sufre epilepsia, y que en el año 2002 tuvo que retirarse de su domicilio por razones de violencia familiar. Agregan que mediante trámite caratulado: “Asesora de Menores Nº 2 s/Insanía" (Expte. Nº 06824-2004) del Juzgado de Familia Nº 7 de San Carlos de Bariloche, se le designó curador al señor Julio César Lozada, aconsejándose que no viva con sus familiares, y que en el año 2005 obtuvo el certificado de discapacidad. Sostienen que la vivienda para el caso de Emilce es urgente, ya que debe deambular por las calles de El bolsón desde las 6 hs., horario en que abre sus puertas la escuela en la que pernocta, hasta el mediodía en que ingresa a una Escuela Especial hasta las 17 hs., momento en que vuelve a andar por las calles hasta las 23 hs, hora en que se desocupa la escuela y momento en que le es permitido dormir en ella.
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Posteriormente, reseñan la realización de una serie de trámites tendientes a obtener una vivienda con el objeto de solucionar su situación habitacional. Tales actuaciones fueron realizadas por ante la Municipalidad y el Concejo Deliberante de El Bolsón, si haber obtenido resultado positivo.

Por otro lado, mencionan que la familia constituida por la señora Viviana Esther Muñoz y Patricio Rosamel Valderas, tienen varios hijos y que uno de ellos, Leonardo Nicolás Valderas, de doce años de edad, padece distrofia muscular de Duchenne, habiendo obtenido certificado de discapacidad. Destacan que el padre del menor discapacitado es albañil y requiere un terreno para construir a su hijo un baño, una habitación y que está dispuesto a comprar los materiales. Al respecto, señalan que el niño y sus padres viven “en el mismo terreno que sus abuelos maternos, no contando con espacio físico para construir el mismo”, y que es necesario que la familia esté cerca atento a que el niño sufre convulsiones y es preciso recurrir con urgencia al Hospital, lo que ocasionaría gran dificultad a la mamá en caso de encontrarse sola.
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En esencia, alegan peligro en la demora en ambos casos y demandan el cumplimiento de la Ordenanza N° 108/92, peticionando “el otorgamiento de vivienda o terreno” –conforme cada caso- mediante una Ordenanza de adjudiciación.

Por último, y en caso de que no se considere correspondiente la vía elegida, solicitan que se transforme la acción interpuesta en acción de mandamus.


A fs. 42/48, luce el dictamen de la señora Procuradora General, doctora Liliana Laura Piccinini, en el cual concluye que la presente acción de inconstitucionalidad por omisión es de competencia originaria y exclusiva del Superior Tribunal de Justicia, conforme lo preceptuado por el art. 207 inc. 2, apart. d) de la Constitución Provincial, debiendo ser rechazada in limine, como así también el amparo/mandamus impetrado en subsidio. Sin perjuicio de ello agrega que el Municipio de El Bolsón está obligado a proveer el bienestar general a sus habitantes. Y si la solución no está a su alcance, debe actuar gestionando un principio de solución ante el Ministerio de Familia de la Provincia y el Consejo del Discapacitado. Asimismo, teniendo en consideración que los presentantes ya han ocurrido ante la Defensoría del Pueblo, debe ser éste organismo –en uso de sus facultades- quien canalice, impulse y direccione las peticiones de autos.


Pasando a considerar la acción impetrada, el art. 207 inc. 2, apart. d) de la Constitución de la Provincia de Río Negro, otorga competencia en el proceso constitucional por omisión al Superior Tribunal de Justicia. El propósito de la cláusula fue "...confiar la decisión de un asunto tan delicado y de trascendencia jurídico-política como es atacar un caso de inconstitucionalidad por omisión, a la cúpula del Poder Judicial, lo que se supone sería un resguardo de calidad y madurez en el pronunciamiento del caso" (Cf. Sagüés, N., "La acción de inconstitucionalidad por omisión en la Constitución de la Prov. de Río Negro", LL. 07-07-97; STJRNCO.: Se N° 179 del 29-9-97, "C., A. s/MANDAMUS").
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