Sentecia definitiva Nº 23 de Secretaría Civil STJ N1, 18-04-2017

Fecha18 Abril 2017
Número de sentencia23
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28845/16-STJ-
SENTENCIA Nº 23
///MA, 18 de abril de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores E.J.M., S.M.B., A.C.Z., R.A.A. y L.L.P. con la presencia de la señora Secretaria doctora S.M.G.D., para el tratamiento de los autos caratulados: “FEADAR S.A. c/MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION" (Expte. Nº 28845/16-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por a fs. 202 por el doctor E.C.A.O., apoderado de la firma FEADAR S.A., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor E.J.M. dijo:
1.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 202 por el doctor E.C.A.O., apoderado de la firma FEADAR S.A., contra la Sentencia Nº 24/16 de fecha 01/06/2016, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial obrante a fs. 198/201, que resolvió rechazar la demanda contencioso administrativa interpuesta por la empresa FEADAR S.A. a fs. 17/20 con costas a la accionante objetivamente perdidosa (arts. 68, 165 y ccdtes. del CPCC.).
2.- AGRAVIOS RECURSIVOS.
A fs. 210/212 el doctor E.C.A.O., expresó agravios sosteniendo que resulta claro y evidente que la demandada infringió el procedimiento de elaboración de un acta de infracción. Indicó que de la prueba testimonial rotundamente surge que el acta de infracción hecha por FEADAR fue confeccionada en las oficinas, que ningún empleado de la Municipalidad se apersonó en la Empresa y que sin tener documentación, ni testigos, etc., se procedió a labrar un acta que dio lugar a la multa en cuestión.
Además dijo que, para el hipotético caso que el Tribunal considere que el acta infraccionaria es válida, no pasa lo mismo con la multa que se originó de dicha acta, toda vez que explica que el informe ambiental fue presentado en tiempo y forma y que no fue objetado por la entidad, denunciando que tal hecho se comprobó con la prueba informativa realizada en autos. Por último, entendió que al no habérsele notificado la multa se está perjudicando a su mandante que sí cumplió con la presentación del informe.
Al contestar el traslado conferido, a fs. 215/217 los doctores M.M.S. y M.A.M. solicitaron que se rechacen los agravios, entendiendo que F. pretende servirse de sutiles intersticios formales del acta de contravención que no impidieron ejercer el derecho de defensa, intentando impugnar la sentencia del a quo aferrándose a supuestos defectos de forma del acta para sortear las consecuencias de su incumplimiento, pero sin lograr enervar todo el procedimiento de comprobación cumplido por el Juzgado de Faltas. Allí entendieron que del confuso relato traído a consideración no surge ninguna crítica razonada ni jurídicamente atendible que logre desvirtuar los argumentos de la Cámara, ello porque la Municipalidad de Cipolletti aplicó una multa con motivo de no haberse presentado la documentación de auditoria ambiental en tiempo y forma, que le había sido requerida mediante las Actas Nº 391 del 01/03/13 y Nº 559 del 05/06/13, y cuyo informe fue presentado estando ampliamente vencidos los plazos otorgados. Indicaron que exageradamente se refiere que la multa genera una mancha injusta en sus actividades comerciales, pero en rigor de verdad la multa prevista por los arts. 34 y 273 del Código Municipal de Faltas, se aplicó por el monto mínimo de $450,00, siendo absurdo que el apelante pretenda que la ausencia de antecedentes contravencionales lo exima de responder. En ese sentido, indicaron que este agravio debe ser desestimado -considerando que no es ni excesivo ni arbitrario- al haberse aplicado la sanción...

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