Sentecia interlocutoria Nº 23 de Secretaría Civil STJ N1, 11-06-2013

Fecha11 Junio 2013
Número de sentencia23
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 26224/12-STJ-
AUTO INTERL. Nº 23

///MA, 11 de junio de 2013.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BRUSAIN, Armando c/NAJUL, Enrique s/ACC. REVO. s/INCIDENTE s/CASACION” (Expte. Nº 26224/12-STJ-), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que a fs. 421 y vta. deduce la parte actora aclaratoria respecto del Auto Interlocutorio de este Superior Tribunal de Justicia Nº 8, de fecha 27 de marzo de 2013 obrante a fs. 410/413, en el entendimiento de que en dicho pronunciamiento erróneamente se considera que su parte no planteó el agravio objeto del recurso de casación en la primera oportunidad procesal.

Al respecto el recurrente alega que: “...de las constancias de autos se desprende la articulación de los agravios en aclaratoria, con revocatoria oportunamente sustanciada por el grado, a todo evento apelación articulada al día siguiente del de revocatoria en el lapso de sustanciación de los anteriores, frente al claro precepto legal que el \'fundamento debe ser introducido en la primera oportunidad que hubiere tenido el recurrente para hacerlo\' (art. 286 in fine). La primera presentación efectuada luego de la sentencia, es la aclaratoria con revocatoria, luego sostenida con el recurso de apelación articulado durante la sustanciación de los anteriores.” (sic. fs. 421, 3* y 4* párr.).

Agrega que: “Nada obsta en el derecho adjetivo articular simultáneamente aclaratoria, revocatoria y apelación, en ejercicio de la integralidad de la defensa en juicio, máxime cuando esos reproches fueron recepcionados por el grado como/// ///.-cuestionamientos puntuales y concretos a la inteligencia del fallo, rechazados en cuanto a su procedencia y concedido el recurso deducido” (fs. 421 in fine y 421 vta., 1* párr.).

Que, ingresando en el análisis del escrito de marras, ante todo se advierte que el planteo en análisis no encuadra en ninguno de los supuestos que prevé el artículo 166, inc. 2* del CPCyC., al regular la aclaratoria, cuales son la existencia de un error material, la aclaración de un concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o suplir alguna omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas. Ello así porque la pretensión esgrimida por esta vía, implica modificar en sentido contrario lo resuelto en la sentencia que se pretende aclarar.

No obstante ello y contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la primera...

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