Sentecia definitiva Nº 23 de Secretaría Civil STJ N1, 09-04-2012

Fecha09 Abril 2012
Número de sentencia23
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 25225/11-STJ-
SENTENCIA Nº 23

///MA, 9 de abril de 2012.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Roberto H. Maturana y Francisco A. Cerdera, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “LOPEZ, Domingo s/SUCESION s/CASACION” (Expte. Nº 25225/11-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por la Dirección General Rentas a fs. 163/167, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 184 de fecha 09 de septiembre de 2010, obrante a fs. 156/158, resolvió: “1º) Hacer lugar parcialmente a la apelación interpuesta por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Río Negro a fs. 145, y modificar el interlocutorio de Ia. Instancia de fs. 136/137 en cuanto ahora se decide la procedencia de Tasa de Justicia y Sellado de Actuación respecto del monto en concepto de precio de la compraventa instrumentada a fs. 66/67 que cabe ingresar al///.- ///.-acervo hereditario, conforme lo expuesto en los considerandos, confirmando dicha resolución en lo demás. …”.

Esto es, dispuso que sólo los bienes inmuebles comprendidos en el boleto de compraventa obrante a fs. 66/67 celebrado el 4/2/08, cuyo precio se devengó con posterioridad al fallecimiento del Sr. López, y por consiguiente ingresó al acervo sucesorio en la parte ganancial correspondiente al causante como acreencia dineraria sustitutiva de los bienes vendidos, deviene procedente integrar sobre ello la pertinente Tasa de Justicia y Sellado de actuación, conforme determine la Dirección General de Rentas (arg. art. 12 inc. “d” ley I 2716).-
Contra lo así decidido, interpuso recurso extraordinario de casación la Dirección General de Rentas (D.G.R.) a fs. 163/167, planteo que fue contestado por el heredero Gonzalo Gabriel López Ducas a fs. 169/170 de las presentes actuaciones.

Al respecto, la D.G.R. aduce a fin de fundar el recurso extraordinario de casación, que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En la errónea aplicación del artículo 12, inc. d) Ley I Nº 2716, por omisión de considerar la incidencia del artículo 1º del mismo cuerpo legal. Sostiene que el fallo en crisis ha hecho una equivocada aplicación del dispositivo normativo mencionado, en tanto si el mismo establece que en lo juicios sucesorios la base imponible para la liquidación de la Tasa de Justicia está constituida “… por el valor asignado a los bienes muebles y por la valuación fiscal especial de los inmuebles que integren el acervo hereditario, inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite …”, la tarea a emprender no será otra que establecer que inmuebles integran, en el caso, dicho acervo.

Sostiene que de la interpretación y aplicación que de ///.- ///2.-dicho dispositivo normativo vaya a efectuarse no podrá estar ausente la directiva que sienta el artículo 1º de la Ley I Nº 2716, esto es, el principio de que “los servicios que presta… el Poder Judicial son retribuidos, salvo los casos exentos”.

b) En la errónea aplicación de los artículos 1184 inc 1º) y 1185 del Código Civil. Expresa que el decisorio recurrido, al igual que su antecedente de Primera Instancia, incurre en una confusión inicial, confundir derechos reales con derechos personales y pretender que la existencia de los segundos con relación a un inmueble excluye o de algún modo neutraliza la existencia de los primeros con relación a ese bien.

c) En la omisión de aplicar la norma del artículo 2505 del Código Civil. Ello por cuanto en materia de transmisión o adquisición de derechos reales sobre inmuebles, la misma “… solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda”, no siendo las mismas oponibles a terceros en tanto no estén registrados.

Sostiene que el fallo impugnado pasó por alto este dispositivo y concluyó erróneamente que el derecho real ya no estaba en el patrimonio del causante, sino en el de los adquirentes, considerando a dicha conclusión equivocada, toda vez que se opone a la letra del artículo 2505 del Código Civil. Expresa que si no se perfeccionó la transferencia por inidoneidad jurídica del tipo de instrumento (privado) y a ello se suma que tampoco se consumó la “traditio inscriptoria”, como puede concluir el grado que sólo deban incorporarse al acervo “las obligaciones de hacer que giran en torno al pasivo hereditario. Expresa que la asunción de distintas obligaciones personales no implicará la transmisión del derecho real ni///.- ///.-el perfeccionamiento de la misma hasta tanto no se de cumplimiento a los requisitos legalmente establecidos: escritura pública (artículo 1184 inc. 1º, Código Civil) e inscripción registral (artículo 2505, Código Civil).

Finalmente concluye que de lo expuesto “resulta claramente demostrada la sinrazón del fallo atacado y la errónea aplicación que el mismo ha hecho, en el caso de autos, de los distintos dispositivos normativos aplicables, sea por haber exorbitado el campo de aplicación de algunos, sea por haber omitido aplicar otros. Sostiene que la situación descripta amerita la corrección en la instancia de legalidad de lo decidido en las instancias de mérito, pretendiendo concretamente que se establezca que, no obstante la celebración de distintos boletos de compraventa en vida del causante, los bienes inmuebles implicados integran el acervo sucesorio de autos y corresponde considerar la valuación fiscal especial de los mismos como integrativa de la base imponible para la liquidación de la Tasa de Justicia y el Sellado de Actuación, todo ello en los términos de los artículos 1º, 12 inc. d) siguientes y...

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