Sentecia definitiva Nº 23 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 05-05-2014

Fecha05 Mayo 2014
Número de sentencia23
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 29 de abril de 2014.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Liliana L. PICCININI, Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIÁN, Sergio Mario BAROTTO y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SERPA ORTEGA, SERGIO F. C/ FERHMIN, DEMETRIO Y/U OTRO S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº 26.354/13-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 325/327 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:

1.- Llegan nuevamente las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, esta vez a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada –en sede de reenvío- por la Cámara del Trabajo de la ciudad de San Carlos de Bariloche, integrada al efecto por subrogantes, que rechazó la demanda interpuesta en autos (v. fs. 317/320).

Para así decidir, el a quo expresó que debía determinar con precisión a cuál de las partes le cabía la responsabilidad por la ruptura del vínculo laboral: esto es, si la denuncia /// ///-2- del contrato había sido a raíz de la falta de pago de los aportes a la obra social, lo que había impedido al trabajador y a su grupo familiar la debida atención médica –postura que sostenía la parte actora- o, por el contrario, si la ruptura había sucedido por la causal de abandono de trabajo –tal como aducía la demandada-.

Así planteada la cuestión, la Cámara manifestó su convicción de que revestía “mayor asidero la versión brindada por la demandada”, quien había intimado concretamente al trabajador a poner su fuerza laboral a disposición y a justificar sus ausencias al lugar de trabajo y, ante el silencio de este, había dado por finalizada la relación entre las partes.

Agregó que, por el contrario, la intimación del trabajador resultaba claramente insuficiente para adoptar el temperamento de dar por terminada la relación laboral, máxime porque las causales alegadas no parecían justificar la extinción del contrato.

2.- Contra lo así decidido, la parte actora dedujo el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 325/327, que fue declarado admisible por el Tribunal de grado a fs. 332/333, decisión confirmada por este Cuerpo a fs. 348.

Tras reseñar brevemente los antecedentes de la causa, la recurrente manifiesta que el anterior planteo casatorio de la demandada se centró en la antigüedad reconocida al trabajador en el primer fallo de Cámara dictado en estos autos (v. fs. 137/143). Entiende que, luego del trámite cumplido, no podía fallarse diciendo que todo el juicio se reducía a la discusión acerca de si la intimación efectuada por el actor era -o no- suficiente para el distracto y, en su caso, si era más o menos válida la intimación a presentarse a trabajar cursada por la demandada. Agrega que la nulidad de aquel fallo declarada por este Cuerpo tuvo por finalidad que se valorara prueba /// ///-3- presuntamente omitida, la que nunca más se tuvo en cuenta, por lo que, en definitiva, solicita que se case la sentencia dictada por el grado y se pronuncie una nueva, por resultar aquella esencialmente arbitraria y no estar acorde con la doctrina y los fundamentos del Derecho del Trabajo.

3.- Ante todo he de advertir que este Superior Tribunal ya asumió una primera intervención en estos autos a fs. 196/218, ocasión en la que anuló el fallo de Cámara de fs. 137/143, no solo por la antigüedad allí computada sino también por el tratamiento dado a –o, mejor dicho, por la ausencia de tratamiento de- aspectos vinculados con el despido indirecto que, en aquella oportunidad...

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