Sentecia definitiva Nº 23 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 14-04-2009

Fecha14 Abril 2009
Número de sentencia23
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 13 de abril de 2009.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Alberto Italo BALLADINI y Roberto H. MATURANA -por subrogancia-, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "BARBERIS, JORGE A. C/ CAMARGO, FELIX S/ DESAFUERO SINDICAL S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 22401/07-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 160/177 por los codemandados Felix CAMARGO y Asociación Empleados de Comercio filial Bariloche (A.E.C.), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?


V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:

1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 143/147, la Cámara del Trabajo de la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar al reclamo por desafuero sindical del señor Felix Camargo.

Para sostener su conclusión, el Tribunal de grado entendió que, ante el legítimo requerimiento de explicaciones efectuado por Barberis acerca del faltante de material de construcción de propiedad de su empresa -concretamente, de siete planchas de vidrio, cuyo transporte a prefijado destino/
///-2- tenía a su cargo el señor Camargo-, no proporcionó éste en la emergencia explicación alguna a su empleador, ni le ofreció tampoco devolverlos ni pagarlos.

Asimismo, para tal fin el Tribunal de mérito tuvo en consideración que, según testimonial rendida en sede penal, aquellos materiales de propiedad de la empresa fueron desviados indebida y definitivamente de su correspondiente destino por Camargo, quien luego del aludido requerimiento y de verse además comprometido en una imputación penal a raíz de dicho extremo fáctico, habiendo sido seguidamente propuesto por el gremio como delegado y resultando electo, procedió sin más a notificar de ello al empleador, desconociendo lo sucedido y obteniendo el goce a partir de entonces de licencias gremiales, que al cabo instrumentó para el solo efecto de enajenar su débito laboral a terceras personas.

Consideró entonces la Cámara Laboral que la elocuencia propia de tales hechos justificaba el desafuero habilitado y así procedió a otorgarlo por la sentencia de grado, ahora en crisis en el cauce del recurso habilitado y en tratamiento.

Así también y con sentido análogo fue objeto de particular consideración en la etapa anterior la situación de certeza material propia y emergente de los hechos narrados por los testigos Vázquez y Franco, según declaraciones efectuadas en sede policial –ratificadas y ampliadas por ambos deponentes en sede judicial, según consta en sobre anejo por cuerda a este principal-, dando cuenta acabada de los acontecimientos señalados, que motivaron en el tribunal a quo la exclusión de tutela sindical en cuestión.

Cual contracara del mismo fenómeno en tela de juicio, se ponderó con agudeza en la Cámara que la tesis opuesta por los codemandados en torno de una actitud antisindical del actor adolecía de consistencia argumental indispensable para concluir adecuadamente, en la medida misma en que los hechos / ///-3- motivadores reseñados no sólo resultaran anteriores a la proposición y elección de Camargo como delegado, sino aun impensables por entonces para el empleador, toda vez que desconocía la calidad de afiliado, luego así esgrimida por Camargo en beneficio propio.

2.- Contra lo decidido, los codemandados interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en los términos de fs. 160/177, invocando sustento adjetivo en la ley 1504 y en los arts. 34 inc. 4º y 163 del CPCC, y fundamento sustantivo en los arts. 47 y ss. de la ley 23551, 9, 78, 81 y concordantes de la LCT, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional y 40 de la Constitución Provincial.

De modo genérico, arguyen que la sentencia que impugnan no aplica la ley 23551 ni la LCT, ni tampoco la ley procesal correspondiente, con lo que viola el...

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