Sentecia definitiva Nº 23 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 11-06-2013

Número de sentencia23
Fecha11 Junio 2013
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 11 de junio de 2013.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PEREZ, EDUARDO JUAN C/ MANSILLA, JOSE LUIS Y EDERSA S.A. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 26320/13-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor J. doctor E.J.M. dijo:

1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 739/779, la Sala II de la Cámara del Trabajo de General Roca hizo lugar a la demanda y condenó solidariamente a J.L.M. y a EdERSA a pagarle al actor, J.E.P., la suma liquidada al efecto en concepto de daño material y moral e intereses, previo haber deducido el importe abonado por CONSOLIDAR A.R.T.

En cuanto aquí interesa destacar, la Cámara consideró aplicable la reparación fundada en el art. 1113, apartado segundo, del Código Civil al caso del actor, un trabajador gravemente incapacitado por el impacto producido por la caída de una columna de hormigón. En concreto estableció que, al colocar el actor un taco de madera para sostener el brazo o pata hidráulica (de longitud inadecuada) de una grúa móvil, sin su intervención -ni la de un tercero- ocurrió la desestabilización y caída de una columna de hormigón, emplazada provisoriamente sobre un acoplado contiguo a la grúa, que entonces se le cayó encima de golpe y lo aprisionó contra el camión y la pata hidráulica referida, lo que le provocó un traumatismo grave y una incapacidad del orden del 52,90% de la total obrera -fs. 768-.

Sentado ello y tras considerar los precedentes “Vuoto” y “M.” de la Sala III de la C.N.A.T., “A. y “A.” de la C.S.J.N., y “P.B.” de este S.T.J., el Tribunal de grado procedió a cuantificar el daño material -lucro cesante- y el daño moral, con sus correspondientes /// ///-2- intereses y costas, y desestimó en cambio el daño psicológico inicialmente pretendido.

2.- Contra el pronunciamiento sustancialmente adverso, los codemandados EdERSA -a fs. 800/815- y J.L.M. -a fs. 822/834 vlta.- interpusieron sendos recursos de inaplicabilidad de ley, declarados parcialmente admisibles por el a quo -fs. 852/856- atento a la desestimación de las impugnaciones a la condena recaída en concepto de daño moral.

2.1.- El recurso interpuesto por EdERSA: En su primer agravio -fs. 805/807-, la recurrente critica en concreto el fallo porque, a su entender, aplicó erróneamente el procedimiento de cálculo del monto indemnizatorio determinado por este S.T.J. en los autos “P.B.”; en tal sentido, sostiene que de la correcta aplicación de la fórmula matemática allí desarrollada no se deriva el monto indemnizatorio determinado por el a quo.

Vinculado con ello, en el agravio siguiente cuestiona las costas causídicas determinadas con base en dicho monto. Señala que, de no reducirse el monto fijado en función del error material detectado en la liquidación de la indemnización, ello implicaría avalar una regulación de honorarios que no tiene sustento alguno, ya que surgiría de tomar como base de cálculo una suma que no coincide con la que habría correspondido fijar en concepto de indemnización si el Tribunal hubiera aplicado correctamente la fórmula desarrollada en la sentencia “P.B.” de este S.T.J. -fs. 807-.

En su tercer agravio -fs. 807 vlta./808- denuncia violación del art. 1113 del Código Civil, por la creación de un nuevo factor de atribución de responsabilidad objetiva. Afirma que, lejos de fundarse en dicha norma y en la doctrina legal que establece el alcance de los sujetos responsables (el dueño y/o el guardián) y los requisitos que se deben cumplir para que sea procedente su aplicación (la existencia de una cosa /// ///-3- riesgosa o viciosa), el fallo introduce un nuevo factor de atribución objetiva de responsabilidad, que no surge del texto ni del espíritu de la norma y se basa principalmente en la determinación de quién es el beneficiario final (en términos de lucro) del ejercicio de una actividad “riesgosa”.

Emparentada con esta crítica, se halla la formulada en el cuarto agravio -fs. 808/809-, en el que cuestiona la errada aplicación del concepto “riesgo de empresa” como factor de atribución objetiva de responsabilidad en el cauce del art. 1113 del Código Civil. Manifiesta que la doctrina ha entendido que, en el sistema conocido como “riesgo de empresa”, los medios de producción son los que deben soportar el daño y su aplicación atañe a tres sectores principales: a) el daño ocurrido al dependiente en oportunidad del trabajo; b) el daño ocasionado al consumidor, y c) el daño ocasionado al medio ambiente. Agrega que, en el caso particular, la Cámara extiende la aplicación de ese concepto no solo al empresario empleador del dependiente que sufrió el daño (en este caso, M., sino también a todos los sujetos que se beneficiaron con la actividad ejecutada por el empleador del damnificado (en el caso, EdERSA), lo cual resultaría violatorio de las normas y los principios del Código Civil.

En su quinto agravio -fs. 809 vlta./810-, critica la condena solidaria a EdERSA y M. dispuesta por la Cámara -según entiende- en violación del art. 699 del Código Civil. Expresa que se crea así una nueva fuente de solidaridad pasiva entre dos sujetos (el comitente y la contratista), que no encuentra sustento en el art. 29 de la L.C.T. (que no se aplica al caso) ni en lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, del cual no surge que el comitente deba responder solidariamente con sus contratistas por ser beneficiario central de la cadena de beneficiarios. Declara que, de acuerdo con el art. 699 del Código Civil, la solidaridad es de /// ///-4- carácter excepcional y debe surgir “en virtud de título constitutivo o de una disposición de la ley”, por lo que no puede emanar de una creación pretoriana ni de un acto distinto de una ley...

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