Sentecia definitiva Nº 23 de Secretaría Civil STJ N1, 09-05-2013

Fecha09 Mayo 2013
Número de sentencia23
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 25568/11-STJ-
SENTENCIA Nº 23

///MA, 9 de mayo de 2013.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio Mario Barotto y Enrique José Mansilla, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “LARROSA GUARDIOLA, Laura c/COLONIA CHICA S.R.L. s/EJECUCION HIPOTECARIA s/CASACION” (Expte. Nº 25568/11-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la demandada a fs. 356/371 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio Mario Barotto dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la demandada a fs. 356/371 y vta., contra la Sentencia Nº 290 de fecha 4 de agosto de 2011, dictada a fs. 342/344 de autos, que resolvió, rechazar el recurso interpuesto por la accionada y confirmar la sentencia de Primera Instancia, la que a su vez hiciera lugar en su menor extensión a las///.- ///.-impugnaciones realizadas y aprobara la liquidación de fs. 278/280 por la suma de U$$ 42.892 de capital, $6.640 de gastos y $3749 de honorarios.

El recurrente en primer lugar alega que la sentencia de Cámara se aparta, sin razón valedera alguna, de la pacífica jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia que tiene reiteradamente dicho que los intereses son impugnables en la etapa de ejecución de sentencia aún cuando exista sentencia firme. Continúa expresando que la Cámara también se equivoca cuando interpreta las causales que su parte exhibiera para solicitar la morigeración de los intereses, ya que el riesgo asumido no se encuentra ligado a las vicisitudes propias de la moneda (como lo entendiera el sentenciante), sino a la crisis del sector agrícola (por efecto de la prolongada sequía), lo cual determina que se trató de un caso fortuito o fuerza mayor, que excede inclusive a un idóneo en la explotación agrícola.

Seguidamente alega errónea aplicación del art. 621 del Código Civil. En orden a ello afirma que de dicha norma surge claramente que para que sea procedente el interés compensatorio debe estar expresamente pactado, debiéndose establecer su cuantía, ya sea esta nominal o sujetarse a una determinada tasa de interés, y que sin embargo, los intereses compensatorios no estaban pactados y la tasa del Banco Nación a que hace referencia la Cámara no existe, porque a dicha fecha el mencionado Banco no realizaba operaciones comerciales en dólares (informe de fs. 335), lo que ha sido reconocido por la propia actora cuando sostuvo que no existiendo tasa activa en dólares estadounidenses en el mercado procedió a aplicar el interés///.- ///2.-puro sobre moneda dura (fs. 301 y vta. y fs. 327). Se agravia también, de que la Cámara haya avalado la aplicación de una tasa punitoria de 1,5 veces (9%) el interés compensatorio, mientras que la del Banco de la Nación Argentina es del 50% del compensatorio (informe de fs. 335).

En otro orden considera que es absurda la afirmación efectuada por la Cámara de que quien pretende ampararse en la crisis económica sufrida por su actividad agrícola-ganadera, es una sociedad comercial y no un neófito o inexperto en el comercio. Ello así ya que ha quedado demostrado en autos con las leyes de emergencia, certificados de productores comprendidos en zonas de desastre, etc., que se trató de una sequía de carácter imprevisible e inevitable lo que, sumado al cierre de la exportación por parte del Estado Nacional en el año 2006, hizo que ni un neófito, ni un experto, ni absolutamente nadie pudiera prever semejante desastre y menos aún tomar las precauciones necesarias para cumplir con las obligaciones asumidas. Además señala que la forma...

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