Sentecia definitiva Nº 23 de Secretaría Civil STJ N1, 16-04-2009

Número de sentencia23
Fecha16 Abril 2009
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 23038/08-STJ-
SENTENCIA Nº 23

///MA, 15 de abril de 2009.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores V.H.S.N., A.I.B. y R.H.M., con la presencia de la señora Secretaria doctora E.E.A., para el tratamiento de los autos caratulados: “PEREYRA, A.G.c., N.H. s/ALIMENTOS s/CASACION” (E.. Nº 23038/08-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 555/568 por la demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:


C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N
A la primera cuestión los señores Jueces doctores V.H.S.N. y A.I.B. dijeron:

La Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 476 de fecha 12 de noviembre de 2007 glosada a fs. 546/550, resolvió: “I) HACER LUGAR parcialmente al recurso de fs. 464, modificando la imposición de costas de primera instancia (punto 2 del fallo), las que deberán ser soportadas en el orden causado. Imponer las costas de segunda instancia por su orden.”.

Esto es, confirmó en lo sustancial el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia, que hiciera lugar parcialmente ///.- ///.-a los planteos de prescripción y pago documentado articulados por el demandado y ordenara a la actora practicar una nueva liquidación.

Contra lo así decidido, se presenta la parte demandada a fs. 555/568 interponiendo recurso de casación, planteo que es contestado por la actora a fs. 574/575 de las presentes actuaciones.

Al respecto, la recurrente argumenta en sustento del recurso extraordinario local deducido, que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En la violación de los artículos 1071 y 4027, inc. 1), sgtes. y cc. del C.igo C.il; b) En la violación del art. 648 del CPCyC., c) En la violación de la doctrina respecto de la prescripción. d) En la violación de los principios generales del derecho, de la seguridad jurídica y del derecho de propiedad amparado por la Constitución Nacional. e) En arbitrariedad. Todo ello en la consideración de que el pronunciamiento recurrido aplica a la materia alimentaria en debate la prescripción decenal del artículo 4023, apartándose de la normativa específica aplicable: el art. 4027, inc. 1) del C.igo C.il. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

Previo a todo, para una mejor comprensión de las cuestiones a resolver, resulta menester un breve recuento de los términos en que quedó trabada la presente litis.

Se inicia el debate de las cuestiones ahora en examen con la intimación formulada a fs. 245 por la señora A.G.P. contra el señor N.R., reclamando el pago de una suma de $111.000 correspondiente a varios años de cuotas en concepto de alimentos de sus hijos menores, R.G. y E.M. ambos de apellido R.. Funda la pretensión, en la sentencia de fecha 21 de diciembre de///.- ///2.-1995 glosada a fs. 204/205 y vta., donde se fijara la cuota de alimentos definitiva.

Corrido el pertinente traslado a la demandada, ésta opone a fs. 390/393 las excepciones de pago documentado y de prescripción de las cuotas devengadas y reclamadas entre los meses de diciembre de 1994 y julio de 2001; defensas que, son contestadas y desestimadas por la actora a fs. 404/406 y vta..-
A fs. 461/462 y 463 el Juez de Primera Instancia dicta sentencia, resolviendo: “1) Hacer lugar parcialmente al planteo del Sr. N.H.R. y ordenar a la parte actora practicar nueva liquidación a partir de Diciembre de 1995, debiendo deducir los pagos detallados a fs. 391 y excluir los correspondientes al período Diciembre de 2000 a Diciembre de 2003, período indicado por el padre en que los niños convivieron con él mismo lo que no ha sido controvertido por la actora.”.

En lo que aquí importa, esto es respecto de la prescripción opuesta, el Juez de Familia, siguiendo la doctrina de la Cámara de Apelaciones en autos: “Fuentes M.c.G.s.ón”, consideró que al cobro de alimentos atrasados (ya sea fijados por resolución judicial o acuerdo homologado) por tratarse de una ejecución de sentencia, debe aplicarse el plazo de prescripción decenal del art. 4023, primera parte, del C.igo C.il.

Que, apelado dicho pronunciamiento a fs. 464 y presentado el memorial a fs. 467/474 por la parte demandada, la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial y de Minería, confirmó en lo sustancial la decisión del Juez de Primera Instancia.

Ello, en la consideración (con cita del criterio adoptado en la causa “Fuentes c/ Valle”, S.I. 684 del 26/12/06), que...

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