Sentecia definitiva Nº 23 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 27-04-2015

EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
Número de sentencia23
Fecha27 Abril 2015
///MA, 27 de abril de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Adriana C. ZARATIEGUI, Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI y Américo E. ROUMEC (este último por subrogancia), con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados:“AEDO, JUAN EXEQUIEL C/ VIGILANCIAS Y SEGURIDAD S.A. S/ SUMARISIMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 26207/12-STJ), elevadas por la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 360/372 vlta. por la parte demandada, se decide plantear y votar, en el orden de sorteo previamente practicado, las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 328/345 vlta., la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti hizo lugar a la demanda y condenó a Vigilancias y Seguridad S.A. a abonarle al actor la suma liquidada al efecto en concepto de tres días de salario correspondientes a marzo de 2009 e indemnización por daño moral con motivo de la conducta antisindical que tuvo por acreditada.
Para resolver como lo hizo, el a quo tuvo por probados -entre otros- los siguientes extremos, que fueron considerados relevantes para decidir (fs. 335 vlta. y sgtes.): a) Aedo ingresó a trabajar para la firma demandada el 02.05.08 como "vigilador general" y su contrato se mantuvo vigente hasta que fue despedido el 21.09.10; b) el nombrado se afilió a la Central de Trabajadores de la Argentina -C.T.A.- el 07.07.08, organización que convocó a elección de delegados de personal de los vigiladores que prestaban servicios en todas las dependencias de La Anónima el 16.12.08; c) la candidatura del actor a tal cargo fue impugnada por la demandada en un trámite que culminó con un dictamen desfavorable de la Asesoría Técnica Legal del Ministerio de Trabajo, porque la organización convocante es una entidad de tercer // ///
grado y no cuenta con personería gremial para convocar a elecciones de delegados de personal y porque, según el dictamen, el sindicato autorizado por la ley para ejercer la representación de los trabajadores es la Unión del Personal de Seguridad de la República Argentina (U.P.S.R.A.); d) el 31.08.10 se presentó ante el Ministerio de Trabajo de la Nación una solicitud de inscripción del Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Privada de Río Negro -SITRASEP- como organización gremial de primer grado, respecto del cual el actor suscribió acta de afiliación y ejercía la secretaría general provisoria; e) el actor comenzó trabajando en la sucursal Nº 51 de Supermercados La Anónima y pasó luego a la sucursal Nº 164 -ambas de la ciudad de Cipolletti-, hasta que en febrero de 2009 la empresa que había contratado el servicio lo rescindió respecto de esta última sucursal, razón por la cual volvió a la primera; posteriormente, en marzo de 2009, pasó a desempeñarse en el objetivo "Klaukol" y más tarde en el establecimiento de la firma Expofrut denominado "ex-Gasparri" en la ciudad de Cipolletti, hasta que finalmente, el 12.08.10, se le notificó su traslado a la "Chacra Maciel" -también de Expofrut- de la ciudad de Allen; f) el actor se negó a concurrir a este último destino invocando su condición de vigilador general en el objetivo "ex-Gasparri" de Expofrut, por lo que requirió que se le otorgaran tareas en dicho lugar por su rol de delegado y su conocido activismo sindical y por considerar el traslado una sanción a su accionar gremial; g) los días 31.08.10 y 08.09.10 la empresa rechazó tales imputaciones y ratificó el traslado de Aedo, y h) el 21.09.10 lo despidió con causa, ante la injustificada negativa a presentarse a cumplir tareas en el horario y lugar asignados.
Sentado lo que antecede, la Cámara consideró que correspondía encuadrar legalmente el caso en la Ley 23592 -llamada ley antidiscriminatoria-, la que resultaba aplicable porque se había acreditado el presupuesto fáctico que habilitaba su procedencia: se había discriminado al actor con sus traslados sin justificación alguna, lo que se presuponía que había sido por su postulación a una actividad gremial (v. fs. 339).
Agregó que no se privaba al empleador de la posibilidad de que, en situaciones normales, pudiera realizar actos propios de sus facultades de organización y dirección e incluso pudiera ejercer su facultad de rescindir contratos inmotivadamente, pero no en circunstancias o etapas de la relación laboral...

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